EXP. N.° 02027-2011-PA/TC
LAMBAYEQUE
MARÍA DEL
SOCORRO
BOLIVIA VIUDA
DE MEZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de junio
de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María del
Socorro Bolivia Vda. de Meza contra la resolución expedida por la Sala
Especializada en Derecho Constitucional de
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de agosto del 2009, la recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste la pensión de su causante y su pensión de viudez, en
un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de la Ley
23908; asimismo, solicita que se nivele su pensión de viudez al 100% de la pensión que correspondía al causante;
que se le paguen todos los aumentos desde el 19 de diciembre de 1992, así como
la indexación trimestral automática y el pago de los devengados e intereses
legales.
La
emplazada contesta la demanda alegando que la actora no ha demostrado que con
posterioridad al otorgamiento de su pensión haya percibido un monto inferior al
de la pensión mínima legal en cada oportunidad de pago.
El
Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 10 de agosto de
2010, declara fundada, en parte, la demanda considerando que a partir del mes
de julio de 1991 la pensión de viudez de la demandante debe ser reajustada,
porque entonces percibía un monto inferior a la pensión mínima; y declara
improcedente la demanda respecto a los extremos referidos a la nivelación al
100% de la pensión de viudez y a la indexación trimestral automática.
.
La Sala Superior competente,
revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que a la
demandante solo le corresponde el 50% de la pensión de sobrevivencia, porque la
comparte con los hijos del causante; que no ha acreditado que durante el
período de vigencia de la Ley 23908 su pensión fuera inferior al mínimo legal y
porque para determinar los aumentos que reclama se requiere de la actuación de
pruebas, lo que no es posible en el amparo.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento
37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, en el
presente caso, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la
pensión que percibe la demandante, se debe efectuar su verificación, toda vez
que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.
Delimitación
del petitorio
2.
En el presente caso, la
demandante solicita que se reajuste la pensión de su causante y su pensión de
viudez, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación
de la Ley 23908, asimismo, solicita que se nivele su pensión de viudez al
100% de la pensión que correspondía al
causante; que se le paguen todos los aumentos desde el 19 de diciembre de 1992,
así como la indexación trimestral automática y el pago de los devengados e
intereses legales.
Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal,
atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto
en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional,
acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y estableció la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y 7-21.
4.
De los hechos narrados en la demanda se desprende que el causante falleció
sin pensión, razón por la cual la pensión de viudez que se otorgó a la recurrente se sustenta en la pensión de
invalidez que le hubiera correspondido a su esposo, dado que este no tuvo
derecho a jubilación por haber fallecido a los 30 años de edad.
5.
6.
Como se desprende de la mencionada resolución, a la recurrente se le
otorgó pensión de viudez desde el 28 de diciembre de 1986, por la cantidad de
S/. I/. 467.84 mensuales. Al respecto se debe
precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el
Decreto Supremo 023-86-TR, que establecía en I/. 135.00 el Sueldo Mínimo Vital,
por lo que, en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima legal equivalía a
I/. 405.00. Por consiguiente, como el monto de dicha pensión era superior al
mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley 23908 no le resultaba aplicable.
7.
Este Tribunal ha señalado que
la Ley 23908 quedó tácitamente derogada por el Decreto Ley 25967, del 18 de
diciembre de 1992, por lo que resultó aplicable el beneficio de la pensión
mínima establecido en el artículo 1 de la Ley 23908 hasta dicha fecha. Sin
embargo, teniendo en consideración que la actora no ha demostrado que con
posterioridad al otorgamiento de la pensión, hubiere percibido un monto
inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el
caso, tiene expedita la vía pertinente para reclamar los montos dejados de
percibir en la forma correspondiente.
8.
De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes
27617 y 27655, la pensión mínima en el Régimen del Decreto Ley 19990 se
determina en atención a los años de aportaciones acreditadas por el
pensionista. Al respecto, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar
los niveles de la pensión mínima mensual, estableciéndose en S/. 270.00 el
monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).
9.
Por consiguiente, al constatarse de autos (f. 3) que la demandante
percibe un monto superior a la pensión mínima vigente, concluimos que no se
está vulnerando su derecho.
10.
En cuanto al reajuste
automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
régimen del Decreto Ley 19990 y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Asimismo, que ello fue previsto desde su creación y posteriormente
recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de
1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra
el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA la demanda
en los extremos relativos a la vulneración del derecho al mínimo vital y a la
aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial de viudez de la demandante.
2.
IMPROCEDENTE respecto de la aplicación de
la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, sin perjuicio de lo cual queda
expedita la vía para proceder conforme a lo señalado en el fundamento 7, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN