EXP. N.° 02027-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

MARÍA DEL SOCORRO

BOLIVIA VIUDA DE MEZA

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 30 días del mes de junio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María del Socorro Bolivia Vda. de Meza contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 151, su fecha 26 de enero del 2011, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de agosto del 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste la pensión de su causante y su pensión de viudez, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de la Ley 23908; asimismo, solicita que se nivele su pensión de viudez al 100%  de la pensión que correspondía al causante; que se le paguen todos los aumentos desde el 19 de diciembre de 1992, así como la indexación trimestral automática y el pago de los devengados e intereses legales.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que la actora no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de su pensión haya percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal en cada oportunidad de pago.

 

            El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 10 de agosto de 2010, declara fundada, en parte, la demanda considerando que a partir del mes de julio de 1991 la pensión de viudez de la demandante debe ser reajustada, porque entonces percibía un monto inferior a la pensión mínima; y declara improcedente la demanda respecto a los extremos referidos a la nivelación al 100% de la pensión de viudez y a la indexación trimestral automática.

.

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que a la demandante solo le corresponde el 50% de la pensión de sobrevivencia, porque la comparte con los hijos del causante; que no ha acreditado que durante el período de vigencia de la Ley 23908 su pensión fuera inferior al mínimo legal y porque para determinar los aumentos que reclama se requiere de la actuación de pruebas, lo que no es posible en el amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, se debe efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, la demandante solicita que se reajuste la pensión de su causante y su pensión de viudez, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de la Ley 23908, asimismo, solicita que se nivele su pensión de viudez al 100%  de la pensión que correspondía al causante; que se le paguen todos los aumentos desde el 19 de diciembre de 1992, así como la indexación trimestral automática y el pago de los devengados e intereses legales.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y estableció la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y 7-21.

 

4.      De los hechos narrados en la demanda se desprende que el causante falleció sin pensión, razón por la cual la pensión de viudez            que se otorgó a la recurrente se sustenta en la pensión de invalidez que le hubiera correspondido a su esposo, dado que este no tuvo derecho a jubilación por haber fallecido a los 30 años de edad.

 

5.      La Ley 23908 (publicada el 7 de setiembre de 1984) dispuso, en su artículo 2: “Fíjese en cantidades iguales al 100% y al 50 % de aquella que resulte de la aplicación del artículo anterior, el monto mínimo de las pensiones de viudez y de las de orfandad y de ascendientes, otorgadas de conformidad con el Decreto Ley 19990”. Por consiguiente, la recurrente tiene derecho al 100% de la pensión mínima y no al 100% del monto de la pensión de invalidez que le hubiera correspondido al causante, que conforme se consigna en la Resolución 21418-D-0075-CH-87, de fecha 8 de junio de 1987 (f. 2), habría ascendido a S/. 1,029.14.

 

6.      Como se desprende de la mencionada resolución, a la recurrente se le otorgó pensión de viudez desde el 28 de diciembre de 1986, por la cantidad de S/. I/. 467.84 mensuales. Al respecto se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo 023-86-TR, que establecía en I/. 135.00 el Sueldo Mínimo Vital, por lo que, en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima legal equivalía a I/. 405.00. Por consiguiente, como el monto de dicha pensión era superior al mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley 23908 no le resultaba aplicable.

 

7.      Este Tribunal ha señalado que la Ley 23908 quedó tácitamente derogada por el Decreto Ley 25967, del 18 de diciembre de 1992, por lo que resultó aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley 23908 hasta dicha fecha. Sin embargo, teniendo en consideración que la actora no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión, hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, tiene expedita la vía pertinente para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente.

 

8.      De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima en el Régimen del Decreto Ley 19990 se determina en atención a los años de aportaciones acreditadas por el pensionista. Al respecto, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de la pensión mínima mensual, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

9.      Por consiguiente, al constatarse de autos (f. 3) que la demandante percibe un monto superior a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho.

 

10.  En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del régimen del Decreto Ley 19990 y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde su creación y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

       Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos relativos a la vulneración del derecho al mínimo vital y a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial de viudez de la demandante.

 

2.      IMPROCEDENTE respecto de la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para proceder conforme a lo señalado en el fundamento 7, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 


ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN