EXP. N.° 02028-2011-PHC/TC

LIMA

RAÚL FLORES LEÓN

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 21 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Flores León contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 266, su fecha 9 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de octubre del 2010 don Raúl Flores León interpone demanda de hábeas corpus contra la titular del Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de El Agustino, doña Carmen Sabina Reyes Guillén, alegando la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad individual. Solicita la nulidad de la Resolución N.º16, de fecha 26 de agosto de 2010.

 

2.      Que el recurrente refiere que se le sigue proceso penal por el delito contra la libertad sexual, actos contra el pudor de menor de 14 años (Expediente N.º 2009-0320-0-1812-JM-PE-01); que en este proceso la emplazada fue recusada, pedido que fue declarado improcedente por Resolución N.º 15; que la apelación presentada contra la referida resolución fue concedida con fecha 14 de setiembre del 2010, por lo que la emplazada debe abstenerse de resolver hasta que la referida apelación obtenga pronunciamiento. Arguye que sin embargo, mediante la Resolución N.º16, de fecha 26 de agosto de 2010, se le cita para la lectura de sentencia, bajo apercibimiento de ser declarado reo contumaz en caso de inconcurrencia y ordenarse su inmediata ubicación y captura.

 

3.      Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200º, inciso 1, de la Constitución Política del Perú, el hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. El artículo 25º del Código Procesal Constitucional establece que también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso siempre y cuando el hecho cuestionado incida en la libertad individual o en algún derecho conexo a ella, esto es, cuya vulneración repercuta en la referida libertad.

4.        Que el Tribunal Constitucional  ha señalado en reiterada jurisprudencia que "la declaración de contumacia [en sí misma] es una incidencia de naturaleza procesal susceptible de resolverse en la vía ordinaria y no en sede constitucional "[Cfr. RTC 04296-2007-PHC/TC, caso Constante Nazario Ponciano Gonzales]. No obstante, en la medida en que la resolución judicial que declara reo contumaz a una persona contenga la orden de su ubicación y captura resultaría legítimo su cuestionamiento mediante el hábeas corpus siempre y cuando se haya dictado con desprecio de los derechos fundamentales de la libertad individual y revista la firmeza exigida en este proceso [Cfr. RTC 06180-2008-PHC/TC].

 

5.      Que en el caso de autos, la Resolución N.º 16, a fojas 154 de autos, solo contiene un apercibimiento de que el recurrente será declarado reo contumaz en caso de que no concurra a la diligencia de lectura de sentencia, sin que ello implique incidencia en su derecho a la libertad personal.

 

6.      Que si bien en el escrito de fojas 195 de autos el recurrente señala que mediante la Resolución N.º 21, de fecha 18 de noviembre del 2010, se lo declaró reo contumaz y se ordenó su ubicación y captura, esta resolución no puede ser materia de análisis en el presente proceso por cuanto ésta debería cumplir primero el requisito señalado en el cuarto considerando de la presente resolución.

 

7.      Que en relación con las citaciones para la lectura de sentencia, este Colegiado debe reiterar que no se produce la amenaza o la vulneración del derecho a la libertad personal cuando se procede a la citación para la lectura de sentencia, y que la citación de las partes a la audiencia de lectura no significa por sí mismo un adelanto de opinión o una amenaza cierta e inminente de la libertad personal; pues el procesado, en tanto tal, está en la obligación de acudir al local del juzgado, cuantas veces sea requerido, para los fines que deriven del propio proceso (STC N.º 4807-2009-PHC/TC; STC N.º 871-2009-PHC/TC; STC N.º 5095-2007-PHC/TC).

 

8.      Que por consiguiente, es de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, que establece que la demanda debe ser declarada improcedente cuando la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN