EXP. N.° 02031-2004-PA/TC

LIMA

RAUL

CHIHUANHUAYLLA HANCCO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Huancavelica, 26 de agosto de 2004

 

VISTO

 

El pedido de aclaración de sentencia presentado en fecha 9 de febrero del 2011 por don Raúl Chihuanhuaylla Hancco contra la sentencia de fecha 26 de agosto del 2004 que declaró fundada su demanda de amparo; y,    

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional “contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (…), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.

 

2.        Que la sentencia de fecha 26 de agosto del 2004, emitida por este Tribunal Constitucional, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por don Raúl Chihuanhuaylla Hancco al considerar que “(…) al no haber prueba o imputación alguna de que el demandante haya cometido irregularidades en su postulación; y, acreditándose con los documentos señalados en el Fundamento N.° 2, supra, que resultó ganador de la plaza de docente de computación en el C.E.O. “José Gálvez”, este Colegiado considera que la parte emplazada debe proceder a expedir la resolución de nombramiento correspondiente”. En tal sentido, “se ordenó a la Unidad de Servicios Educativos N.º 01 cumpla con emitir la correspondiente Resolución de nombramiento del demandante en la plaza que se le adjudicó”.

 

3.        Que, a través del pedido de aclaración, el peticionante solicita que este Tribunal aclare la sentencia de fecha 26 de agosto del 2004 indicando la fecha a partir de la cual debe expedirse su Resolución de Nombramiento, que en su entender es el 30 de abril del 2002, fecha en la cual adquirió el derecho a la adjudicación de la plaza.

 

4.        Que a efectos de resolver el presente pedido resulta conveniente precisar que la protección de los derechos constitucionales en esta sede constitucional se encuentra condicionada -previamente- a la verificación de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, los cuales se sustentan en normas de orden público o de ius cogens cuyo cumplimiento ineludible y obligatorio corre a cargo de la persona que se considera agraviada o vulnerada en sus derechos constitucionales (Cfr. Exp. Nº 04647-2008-PA/TC, Fundamento 3).

 

5.        Que conforme a lo expuesto, el pedido de aclaración deviene en improcedente por extemporáneo; y es que dicho pedido ha sido interpuesto fuera del plazo de dos días establecido en el artículo 121º del Código Procesal Constitucional antes citado. En efecto, se aprecia de autos que la resolución cuestionada a través del pedido de aclaración le fue notificado al peticionante en su domicilio procesal en fecha 01 de diciembre del 2005, hecho corroborado por el propio peticionante en sus anteriores escritos de rectificación de error, habiéndose interpuesto el presente pedido recién en fecha 9 de febrero del 2011, es decir, de manera notoriamente extemporánea.

 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN