EXP. N.° 02032-2011-PA/TC

HUAURA

SONIA ROSA DEL PILAR

MARZAL DE LAGOS

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de julio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sonia Rosa del Pilar Marzal de Lagos contra la resolución expedida por la Sala Civil de la  Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 173, su fecha 30 de marzo de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 74043-2007-ONP/DC/DL 19990, del 6 de setiembre de 2007, que declara la caducidad de la pensión de invalidez; y que, en consecuencia, se restablezca el pago de la pensión otorgada por Resolución 57440-2005-ONP/DC/DL 19990. Asimismo, solicita el pago de costas y costos.

 

La ONP contesta la demanda y solicita que se la declare infundada, por considerar que luego de las labores de control posterior se ha determinado que la accionante no presenta la misma enfermedad, y, además, que el padecimiento le genera 18% de incapacidad.

 

El Primer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 30 de junio de 2010, declara infundada la demanda, por estimar que a tenor del documento médico expedido por la Comisión Evaluadora de Incapacidades el grado de incapacidad dictaminado no justifica el goce de una pensión de invalidez, como lo reclama la actora.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y la reforma declarando improcedente la demanda, por considerar la información contenida en los documentos médicos obrantes en autos, relacionada con los diagnósticos y grados de incapacidad que ocasionan las dolencias, debe ser verificada en un proceso que cuente con mecanismos procesales como la audiencia de pruebas, etapa que no tiene el amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

§          Procedencia de la demanda

 

1.                  De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.                  Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

§          Delimitación del petitorio

 

3.                  La  demandante solicita que se le restituya la pensión de invalidez definitiva que percibía conforme a la Resolución 57440-2005-ONP/DC/DL 19990, de acuerdo con el Decreto Ley 19990 y que fue declarada caduca. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la precitada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§          Análisis de la controversia

 

4.                  El artículo 24, inciso a, del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.

 

5.                  Por otro lado, según el artículo 33 del Decreto Ley 19990, las pensiones de invalidez caducan en tres supuestos: “a) por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que percibe; b) por pasar a la situación de jubilado a partir de los 55 años de edad los hombres y 50 las mujeres, siempre que tengan el tiempo necesario de aportación para alcanzar este derecho y que el beneficio sea mayor; sin la reducción establecida en el artículo 44 de la misma norma; y c) por fallecimiento del beneficiario”.

 

6.                  De acuerdo con la Resolución 57440-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 30 de junio de 2005 (f. 4), se le otorga pensión de invalidez definitiva a la demandante en atención al Certificado Médico de Invalidez del 23 de abril de 2005, mediante el cual el Centro de Salud El Carmen del Ministerio de Salud, deja constancia de que la incapacidad es naturaleza permanente a partir del 4 de diciembre de 1996. Dicha información se encuentra ratificada con la copia fedateada del citado certificado médico presentado por la entidad demandada (f. 94).

 

7.                  De otro lado, la Resolución 74043-2007-ONP/DPR/DL 19990, del 6 de setiembre de 2007 (f. 11), indica que mediante Dictamen de Certificado médico 4787, del 16  de julio de 2007, se ha comprobado que la actora presenta las enfermedades de tendinitis de hombro derecho y síndrome miofacial con un grado de incapacidad de 18%, que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión, por lo que declara caduca la pensión de invalidez conforme a los artículos 24 y 33 del Decreto Ley 19990.

 

8.         Al respecto, debe precisarse que la copia legalizada del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 16 de julio de 2007 (f. 95), presentada por la ONP en cumplimiento de lo ordenado por la Resolución 4, corrobora la información contenida en la resolución administrativa impugnada.

 

9.         Importa recordar, además, que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 establece que en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez. Así, solo está excluida la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal– mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 3.14 de la Ley 28532, y en mérito a la facultad de fiscalización posterior otorgada por el artículo 32.1 de la Ley 27444.

 

10.              A este respecto, el tercer párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 dispone que si efectuada la verificación posterior, se comprobara que el Certificado Médico de Invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, los médicos y el propio solicitante inclusive.

 

11.       Por lo tanto, la facultad de revisión y supervisión posterior de la prestación previsional en las pensiones de invalidez definitivas, que ejerce la ONP, es legítima; consecuentemente, debe rechazarse la pretensión.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión ni del derecho al debido procedimiento administrativo invocados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN