EXP. N.° 02032-2011-PA/TC
HUAURA
SONIA ROSA
DEL PILAR
MARZAL DE
LAGOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de julio de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sonia Rosa del Pilar Marzal de Lagos contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 173, su fecha 30 de marzo de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de
que se declare inaplicable la Resolución 74043-2007-ONP/DC/DL 19990, del 6 de setiembre
de 2007, que declara la caducidad de la pensión de invalidez; y que, en
consecuencia, se restablezca el pago de la pensión otorgada por Resolución
57440-2005-ONP/DC/DL 19990. Asimismo, solicita el pago de costas y costos.
La ONP contesta la demanda y
solicita que se la declare infundada, por considerar que luego de las labores
de control posterior se ha determinado que la accionante no presenta la misma
enfermedad, y, además, que el padecimiento le genera 18% de incapacidad.
El Primer Juzgado Civil de
Huaura, con fecha 30 de junio de 2010, declara infundada la demanda, por
estimar que a tenor del documento médico expedido por la Comisión Evaluadora de
Incapacidades el grado de incapacidad dictaminado no justifica el goce de una
pensión de invalidez, como lo reclama la actora.
La Sala Superior competente revoca
la apelada y la reforma declarando improcedente la demanda, por considerar la
información contenida en los documentos médicos obrantes en autos, relacionada con
los diagnósticos y grados de incapacidad que ocasionan las dolencias, debe ser
verificada en un proceso que cuente con mecanismos procesales como la audiencia
de pruebas, etapa que no tiene el amparo.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1. De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC
00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado
arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del
derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de
amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el
fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.
2.
Teniendo en cuenta que la
pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación
legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse
que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su
ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar
arbitrariedades en la intervención de este derecho.
§ Delimitación del petitorio
3. La demandante solicita que se le restituya la
pensión de invalidez definitiva que percibía conforme a la Resolución 57440-2005-ONP/DC/DL 19990, de
acuerdo con el Decreto Ley 19990 y que fue declarada caduca. En consecuencia,
la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b)
de la precitada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de
la cuestión controvertida.
§ Análisis de la controversia
4. El artículo 24, inciso a, del Decreto Ley 19990
establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en
incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide
ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que
percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar
en la misma región”.
5. Por otro lado, según el artículo 33 del Decreto Ley
19990, las pensiones de invalidez caducan en tres supuestos: “a) por haber
recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado
una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma
cuando menos equivalente al monto de la pensión que percibe; b) por pasar a la
situación de jubilado a partir de los 55 años de edad los hombres y 50 las
mujeres, siempre que tengan el tiempo necesario de aportación para alcanzar
este derecho y que el beneficio sea mayor; sin la reducción establecida en el
artículo 44 de la misma norma; y c) por fallecimiento del beneficiario”.
6. De acuerdo con la Resolución
57440-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 30 de junio de 2005 (f. 4), se le otorga pensión de invalidez definitiva a la demandante en
atención al Certificado Médico de Invalidez del 23 de abril de 2005, mediante
el cual el Centro de Salud El Carmen del Ministerio de Salud, deja constancia
de que la incapacidad es naturaleza permanente a partir del 4 de diciembre de
1996. Dicha información se encuentra ratificada con la copia fedateada del
citado certificado médico presentado por la entidad demandada (f. 94).
7. De otro lado, la Resolución
74043-2007-ONP/DPR/DL 19990, del 6 de setiembre de 2007 (f. 11), indica que mediante Dictamen de Certificado médico 4787,
del 16 de julio de 2007, se ha
comprobado que la actora presenta las enfermedades de tendinitis de hombro
derecho y síndrome miofacial con un grado de incapacidad de 18%, que no le
impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión, por lo que
declara caduca la pensión de invalidez conforme a los artículos 24 y 33 del
Decreto Ley 19990.
8. Al respecto, debe precisarse que la copia
legalizada del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 16 de julio
de 2007 (f. 95), presentada por la ONP en cumplimiento de lo ordenado por la
Resolución 4, corrobora la información contenida en la resolución administrativa
impugnada.
9. Importa
recordar, además, que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990
establece que en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la
comprobación periódica del estado de invalidez. Así, solo está excluida la
comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de
carácter temporal– mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP
realice en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 3.14 de
la Ley 28532, y en mérito a la facultad de fiscalización posterior otorgada por
el artículo 32.1 de la Ley 27444.
10. A este respecto, el tercer párrafo del artículo
26 del Decreto Ley 19990 dispone que si efectuada la verificación posterior, se
comprobara que el Certificado Médico de Invalidez es falso o contiene datos
inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, los médicos
y el propio solicitante inclusive.
11. Por
lo tanto, la facultad de revisión y supervisión posterior de la prestación
previsional en las pensiones de invalidez definitivas, que ejerce la ONP, es
legítima; consecuentemente, debe rechazarse la pretensión.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho
fundamental a la pensión ni del derecho al debido procedimiento administrativo invocados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN