EXP. Nº  02034-2010-PA/TC

AREQUIPA

WALTER LUIS

MENDOZA NÚÑEZ   

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de abril de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Álvarez Miranda y Urviola Hani, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Luis Mendoza Núñez contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 88, su fecha 24 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior solicitando que se le aplique el Decreto Supremo 040-DE/CCFFAA, vigente a la fecha en que se efectuó su liquidación, con el abono de intereses; y que, en consecuencia, se declare nula e inaplicable la Resolución N.º 919-DIBIE-PNP-FOSERSOE, de fecha 9 de abril de 1998.

 

El Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 12 de marzo de 2009, declaró improcedente la demanda de acuerdo con el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, por considerar que la pretensión del actor no se encuentra comprendida en el contenido esencial del derecho a la pensión.

 

La Cuarta Sala Civil de Arequipa confirmó la apelada por estimar que de conformidad con el artículo 5, incisos 1 y 2 del Código Procesal Constitucional, la pretensión del actor no se encuentra comprendida en el contenido esencial del derecho constitucionalmente protegido a la pensión, y que existe una vía igualmente satisfactoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Con relación al rechazo liminar

 

1.    La demanda de autos ha sido rechazada liminarmente, tanto en primera como en segunda instancia, argumentándose que la pretensión del actor no se encuentra comprendida en el contenido esencial del derecho constitucionalmente protegido a la pensión y que existe una vía igualmente satisfactoria.

 

2.    Cabe precisar que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde efectuar la verificación del monto que el demandante percibe como pensión por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

3.    Por tal motivo y habiéndose puesto en conocimiento a la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, conforme lo dispone el artículo 47 del Código Procesal Constitucional, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida, pues se encuentra garantizado el derecho de defensa de la emplazada.

 

Delimitación del petitorio

 

4.    El recurrente solicita que se incremente la pensión de invalidez del régimen militar-policial que percibe, conforme lo dispone el Decreto Supremo 040-DE/CCFFAA.

 

Análisis de la controversia

 

5.    En el presente caso la Administración ha reconocido que el recurrente tiene derecho al seguro de retiro de conformidad con el Decreto Supremo 009-85-CCFFAA, del 24 de julio de1985, puesto que la lesión que determinó su invalidez y posterior baja a consecuencia del servicio ocurrió el 11 de noviembre de 1996 (folio 3, vuelta), estando vigente la norma aludida.

 

6.    En tal sentido de la Resolución cuestionada, de fecha 9 de abril de 1998 (f. 5), se aprecia que al actor se le abonó el beneficio del fondo de seguro de retiro ascendente a S/. 12,264.39 por haber pasado a la situación de retiro por incapacidad psicosomática a consecuencia del servicio. Frente a ello el actor entiende que dicho monto resulta diminuto, y que debe abonársele de conformidad con el Decreto Supremo 040-DE/CCFFAA, del 25 de junio de 1997.

 

7.    Como ya lo ha expuesto este Tribunal, son aplicables las normas vigentes al momento en que ocurre la contingencia. En este caso ello será cuando el demandante adquiere la lesión que determina su separación de la institución, por haber sufrido lesiones en cumplimiento de sus funciones.

 

8.    Estando a ello la Administración ha actuado correctamente al otorgar el seguro de retiro de acuerdo a la legislación vigente al momento en que ocurrió la lesión del actor.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. Nº  02034-2010-PA/TC

AREQUIPA

WALTER LUIS

MENDOZA NÚÑEZ   

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA Y URVIOLA HANI

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Luis Mendoza Núñez contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 88, su fecha 24 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior solicitando que se le aplique el Decreto Supremo 040-DE/CCFFAA, vigente a la fecha en que se efectuó su liquidación, con el abono de intereses, y que en consecuencia se declare nula e inaplicable la Resolución N.º 919-DIBIE-PNP-FOSERSOE, de fecha 9 de abril de 1998.

 

El Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 12 de marzo de 2009, declaró improcedente la demanda de acuerdo con el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional considerando que la pretensión del actor no se encuentra comprendida en el contenido esencial del derecho a la pensión.

 

La Cuarta Sala Civil de Arequipa confirma la apelada, por estimar que de conformidad con el artículo 5, incisos 1 y 2 del Código Procesal Constitucional, la pretensión del actor no se encuentra comprendida en el contenido esencial del derecho constitucionalmente protegido a la pensión y que existe una vía igualmente satisfactoria para tramitarla.

 

FUNDAMENTOS

 

Con relación al rechazo liminar

 

1.    La demanda de autos ha sido rechazada liminarmente, tanto en primera como en segunda instancia, argumentándose que la pretensión del actor no se encuentra comprendida en el contenido esencial del derecho constitucionalmente protegido a la pensión y que existe una vía igualmente satisfactoria.

 

2.    Cabe precisar que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde efectuar la verificación del monto que el demandante percibe como pensión por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

3.    Por tal motivo y habiéndose puesto en conocimiento a la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, conforme lo dispone el artículo 47 del Código Procesal Constitucional, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, consideramos que corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida, pues se encuentra garantizado el derecho de defensa de la emplazada.

 

Delimitación del petitorio

 

4.    El recurrente solicita que se incremente la pensión de invalidez del régimen militar-policial que percibe conforme lo dispone el Decreto Supremo 040-DE/CCFFAA.

 

Análisis de la controversia

 

5.    En el presente caso, la Administración ha reconocido que el recurrente tiene derecho al seguro de retiro de conformidad con el Decreto Supremo 009-85-CCFFAA, del 24 de julio de1985, puesto que la lesión que determinó su invalidez y posterior dada de baja a consecuencia del servicio ocurrió el 11 de noviembre de 1996 (folio 3, vuelta), estando vigente la norma aludida.

 

6.    En tal sentido, de la Resolución cuestionada, de fecha 9 de abril de 1998 (f. 5), se aprecia que al actor se le abonó el beneficio del fondo de seguro de retiro ascendente a S/. 12,264.39 por haber pasado a la situación de retiro por incapacidad psicosomática a consecuencia del servicio. Frente a ello el actor entiende que dicho monto resulta diminuto, y que debe abonársele de conformidad con el Decreto Supremo 040-DE/CCFFAA, del 25 de junio de 1997.

 

7.    Como ya lo ha expuesto el Tribunal Constitucional son aplicables las normas vigentes al momento en que ocurre la contingencia. En este caso ello será cuando el demandante adquiere la lesión que determina su separación de la institución, por haber sufrido lesiones en cumplimiento de sus funciones.

 

8.    Estando a ello, estimamos que la Administración ha actuado correctamente, al otorgar el seguro de retiro de acuerdo a la legislación vigente al momento en que ocurrió la lesión del actor.

 

Por estas razones, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Sres.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. Nº  02034-2010-PA/TC

AREQUIPA

WALTER LUIS

MENDOZA NÚÑEZ   

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

      Atendiendo ha que he sido llamado para dirimir la presente causa, y con el debido respeto por el voto del magistrado Vergara Gotelli, me adhiero al voto de los señores magistrados Álvarez Miranda y Urviola Hani, por los fundamentos que expone.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. Nº  02034-2010-PA/TC

AREQUIPA

WALTER LUIS

MENDOZA NÚÑEZ   

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI 

 

       Emito el presente voto singular bajo las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior solicitando que se le aplique el Decreto Supremo Nº 040-DE/CCFFAA, vigente a la fecha en que se efectuó su liquidación, con el abono de intereses, debiéndose en consecuencia declararse la nulidad y la inaplicabilidad de la Resolución Nº 919-DIBIE-PNP-FOSERSOE, de fecha 9 de abril de 1998.

 

2.      En el presente caso las instancias precedentes han rechazado la demanda liminarmente en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional considerando que no se encuentra comprendida dentro del contenido esencial del derecho a la pensión. La Sala revisora confirma por los mismos fundamentos agregando que existe otra vía igualmente satisfactoria, por lo que debe recurrir a élla conforme lo establece el inciso 2) del artículo 5º del cuerpo legal citado.

 

3.      Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar.

 

4.      Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada mas y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

5.      Debo señalar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene un sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.      Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.      Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento del Tribunal Constitucional respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho, se podría ingresar al fondo del asunto controvertido.

 

8.      En el presente caso se observa una demanda de amparo en la que el actor cuestiona principalmente la aplicación de un Decreto Supremo con la finalidad de que se le incremente su pensión de invalidez. Es así que encuentro una situación en la que se debe evaluar el monto otorgado al demandante, expresando después del análisis correspondiente si éste resulta diminuto. En tal sentido corresponde desestimar la demanda en atención a que el actor puede recurrir a la vía pertinente a fin de que se establezca el monto idóneo que debe de abonársele en atención a la fecha de la contingencia. Por ende debe confirmarse el auto de rechazo liminar y en consecuencia declararse improcedente la demanda de amparo.

  

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta por el recurrente.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI