EXP. N.° 02034-2011-PHC/TC

UCAYALI

WILMER GUEVARA MARTÍNEZ A

FAVOR DE JULIO INCHÁUSTEGUI LÓPEZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilmer Guevara Martinez a favor de don Julio Incháustegui López contra la resolución expedida por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 101, su fecha 12 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de febrero de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Julio Incháustegui López contra los jueces integrantes de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, señores De Paula Boza Olivari, Matos Sánchez y Guzmán Crespo. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad individual.

Manifiesta el recurrente que al favorecido se le condenó a un año de pena privativa de libertad efectiva por la comisión del delito de colusión desleal, falsificación de documentos y falsedad ideológica  (Expediente 000669-2001-0-2402-JR-PE-01); sentencia contra la que interpuso recurso de nulidad por haberse emitido sin tener en cuenta que las conclusiones del Ministerio Público y del defensor de oficio fueron presentadas luego de haber sido dictada la sentencia. Señala que la sentencia cuestionada contravino lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimientos Penales y el artículo 139, numeral 14,  de la Constitución, por  lo que le habría generado indefensión.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.º, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. De otro lado, el artículo 4.° del Código Procesal Constitucional establece que el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva. Por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona, no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando habiéndose apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.

 

3.      Que el objeto de la demanda es que se deje sin efecto la Sentencia Nº 000669-2010-0-2402-JR-PE-01 (en copia a fojas 2 de autos), de fecha 30 de diciembre del 2010, que condena al beneficiario a un año de pena privativa de libertad en el proceso que se le siguió por la comisión del delito de colusión desleal, en su modalidad de falsificación de documentos y falsedad ideológica.

 

4.      Que del estudio de autos no consta que  al momento de interponerse la demanda la resolución cuestionada haya adquirido firmeza puesto que el demandante ha interpuesto recurso de nulidad contra la sentencia cuestionada, el cual está pendiente de pronunciamiento, como se advierte de la demanda.

 

5.      Que siendo así, la resolución que se cuestiona carece de firmeza y por lo tanto, su impugnación en sede constitucional es prematura, por lo que resulta de aplicación el artículo 4.°, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional (STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

                                                                                                                                

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN