EXP. N.° 02034-2011-PHC/TC
UCAYALI
WILMER
GUEVARA MARTÍNEZ A
FAVOR DE
JULIO INCHÁUSTEGUI LÓPEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de junio de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilmer Guevara Martinez a favor de don Julio Incháustegui
López contra la resolución expedida por la Primera Sala de
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 25 de febrero
de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Julio
Incháustegui López contra los jueces integrantes de la Primera Sala Penal de
Manifiesta el recurrente que al favorecido se le condenó a un año de
pena privativa de libertad efectiva por la comisión del delito de colusión
desleal, falsificación de documentos y falsedad ideológica (Expediente 000669-2001-0-2402-JR-PE-01); sentencia
contra la que interpuso recurso de nulidad por haberse emitido sin tener en
cuenta que las conclusiones del Ministerio Público y del defensor de oficio fueron
presentadas luego de haber sido dictada la sentencia. Señala que la sentencia
cuestionada contravino lo dispuesto en el artículo 281 del Código de
Procedimientos Penales y el artículo 139, numeral 14, de la Constitución, por lo que le habría generado indefensión.
2.
Que la Constitución establece expresamente en el
artículo 200.º, inciso 1,
que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad
individual como los derechos conexos a ella. De otro lado, el artículo 4.° del
Código Procesal Constitucional establece que el hábeas corpus procede cuando
una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal
y la tutela procesal efectiva. Por lo tanto, no
procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se
cuestiona, no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o
cuando habiéndose apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha
apelación.
3. Que el objeto de la demanda es que se deje sin efecto la Sentencia Nº 000669-2010-0-2402-JR-PE-01 (en copia a fojas 2 de autos), de fecha 30 de diciembre del 2010, que condena al beneficiario a un año de pena privativa de libertad en el proceso que se le siguió por la comisión del delito de colusión desleal, en su modalidad de falsificación de documentos y falsedad ideológica.
4.
Que del estudio de autos no consta que al momento de interponerse la demanda la resolución
cuestionada haya adquirido firmeza puesto que el demandante ha interpuesto recurso
de nulidad contra la sentencia cuestionada, el cual está pendiente de
pronunciamiento, como se advierte de la demanda.
5.
Que siendo así, la resolución que se cuestiona
carece de firmeza y por lo tanto, su impugnación en sede constitucional es
prematura, por lo que resulta de aplicación el
artículo 4.°, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional (STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz).
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN