EXP. N.° 02035-2011-PA/TC
HUAURA
TEODORO
MARCOS ABANTO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de julio de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teodoro Marcos Abanto contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 235, su fecha 25 de marzo de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de
que se declare inaplicable la Resolución 4202-2007-ONP/DP/DL 19990, de fecha 29
de noviembre de 2007, que suspendió el pago de su pensión de invalidez luego de
las reevaluaciones médicas efectuadas en aplicación del artículo 35 del Decreto
Ley 19990; y que, en consecuencia, se restituya la pensión indicada. Asimismo, solicita el
abono de las pensiones devengadas, los
intereses legales, así como los costos del proceso.
Sostiene que la pensión de invalidez tiene carácter
permanente y definitivo al amparo del artículo 202, inciso 3, de la Ley 27444, en
concordancia con el artículo 31 del Decreto Ley 19990. Agrega que la pensión no
debió ser suspendida de conformidad con lo dispuesto por la Ley 28110
La ONP contesta la demanda y
solicita que se la declare infundada, expresando que la suspensión de la
pensión se encuentra respaldada por las disposiciones legales que la facultan a
efectuar las acciones de investigación necesarias con relación a los derechos
pensionarios, tales como la fiscalización posterior, lo que derivó en una
constatación en sede administrativa de indicios razonables de irregularidad.
El Tercer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 14 de octubre de
2010, declara improcedente la demanda, por considerar que al existir
contradicción entre los documentos médicos presentados por ambas partes, la vía
del amparo no resulta ser la idónea para dilucidar la materia controvertida.
La Sala Superior competente confirma
la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de
la demanda
1.
De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC
00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado
arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del
derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de
amparo, de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el
fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.
2.
Teniendo en cuenta que la pensión como derecho
fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer
las condiciones necesarias para su goce, ha de concluirse que aquellas
limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben
estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la
intervención de este derecho.
§ Delimitación del
petitorio
3.
La pretensión del demandante se encuentra dirigida a obtener
la restitución de su pensión de invalidez, a cuyo fin cuestiona la resolución
que declara la suspensión del pago de su pensión, por lo que corresponde
efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado.
§ Análisis de la
controversia
4.
Este Tribunal, en las SSTC 01533-2009-PA/TC,
03792-2009-PA/TC y 03637-2009-PA/TC, ha indicado que, en los casos de
suspensión de las pensiones de invalidez, el acto administrativo debe estar debidamente
motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
La motivación deberá ser expresa, mediante una relación
concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico,
y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia
directa a los anteriores justifican el acto adoptado. Puede motivarse
mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de
anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a
condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación
constituyan parte integrante del respectivo acto. No son admisibles como
motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para
el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad,
contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para
la motivación del acto (énfasis agregado). Así, este Colegiado en las
sentencias mencionadas ha expresado, en cuanto a la suspensión de las pensiones
de invalidez, que las resoluciones administrativas deben cumplir con lo establecido
en la Ley del Procedimiento Administrativo General 27444 y los presupuestos del
Decreto Ley 19990.
5.
De las copias fedateadas de la Resolución 19510-2005-ONP/DC/DL 19990, del 3 de marzo de 2005 (f. 150) y del certificado
médico (f. 178),
se evidencia que al accionante se le
otorgó la pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado de
Discapacidad del 15 de julio de 2004, expedido por el Ministerio de Salud-Posta
de Salud de Palpa, Huaral, su incapacidad era de naturaleza permanente total al
padecer de artritis reumatoidea crónica y miopía bilateral severa.
6.
Consta de la resolución impugnada (f. 3) que se suspendió
la pensión de invalidez en mérito al Informe 343-2007-GO.DC/ONP, de fecha 22 de
noviembre de 2007, expedido por la División de Calificaciones de la Gerencia de
Operaciones, mediante el cual se comunicó que de las investigaciones y
verificaciones basadas en el principio de privilegio de controles posteriores, artículo
IV, numeral 1.16, del Título Preliminar de la Ley 27444, realizadas en los
expedientes administrativos de las personas comprendidas en el Anexo 1, se
había podido concluir que existían suficientes indicios razonables de
irregularidad en la información y/o documentación presentada con el fin de
obtener la pensión, dado que los certificados médicos presentados señalaban una
incapacidad permanente por sufrir determinada enfermedad irreversible y que
producto de las reevaluaciones médicas se determinó que a la fecha no presentaban
enfermedad alguna o que padecían de una enfermedad diferente de la que motivó
el otorgamiento de la pensión de invalidez.
7.
Del Expediente Administrativo 11100959104 que obra en
autos se puede verificar que mediante la notificación del 20 de junio de 2007
se citó al demandante para que acuda al examen médico dentro del proceso de
verificación y/o comprobación de
subsistencia de su estado de incapacidad (f. 121 y vuelta), y del Certificado
Médico D.L. 19990, D.S. 166-2005-EF del 17
de julio de 2007, expedido por la Comisión Médica de la Red Asistencial Rebagliati
de EsSalud, se desprende que se le diagnosticó
bronquitis crónica que le ocasiona 8% de menoscabo (f.115). Asimismo, de la
copia fedateada del recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución
4202-2007-ONP/DP/DL 19990, del 12 de diciembre de 2007 (f. 99), se observa que el actor no cuestiona los argumentos
referidos al ejercicio de las facultades de control posterior de la entidad
previsional, lo que permite inferir la realización de los actos previos que
sustentaron la evaluación médica consignados en la resolución impugnada, a
pesar de que dicha documentación no forma parte del expediente administrativo. En
tal sentido, este Colegiado considera que de la valoración conjunta de los
medios de prueba se concluye que la suspensión de pensión realizada por la
entidad previsional no tiene visos de arbitrariedad, más aún si se tiene en
cuenta que la Ley 28110, invocada por el actor, no resulta aplicable al
supuesto de suspensión de pensión.
8.
En consecuencia, al haberse comprobado que la suspensión de
la pensión de la demandante se ha enmarcado en los cauces de la legalidad y ha
respetado el principio de la debida motivación en concordancia con el derecho a
la pensión, corresponde desestimar la demanda.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho
fundamental a la pensión de la demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN