EXP. N.° 02035-2011-PA/TC

HUAURA

TEODORO MARCOS ABANTO

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teodoro Marcos Abanto contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 235, su fecha 25 de marzo de 2011, que declara improcedente  la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 4202-2007-ONP/DP/DL 19990, de fecha 29 de noviembre de 2007, que suspendió el pago de su pensión de invalidez luego de las reevaluaciones médicas efectuadas en aplicación del artículo 35 del Decreto Ley 19990; y que, en consecuencia, se restituya la pensión indicada. Asimismo, solicita el abono de las pensiones devengadas, los  intereses legales, así como los costos del proceso.

 

Sostiene que la pensión de invalidez tiene carácter permanente y definitivo al amparo del artículo 202, inciso 3, de la Ley 27444, en concordancia con el artículo 31 del Decreto Ley 19990. Agrega que la pensión no debió ser suspendida de conformidad con lo dispuesto por la Ley 28110

 

La ONP contesta la demanda y solicita que se la declare infundada, expresando que la suspensión de la pensión se encuentra respaldada por las disposiciones legales que la facultan a efectuar las acciones de investigación necesarias con relación a los derechos pensionarios, tales como la fiscalización posterior, lo que derivó en una constatación en sede administrativa de indicios razonables de irregularidad.

 

El Tercer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 14 de octubre de 2010, declara improcedente la demanda, por considerar que al existir contradicción entre los documentos médicos presentados por ambas partes, la vía del amparo no resulta ser la idónea para dilucidar la materia controvertida.

 

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

§          Procedencia de la demanda

 

1.                  De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.                  Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, ha de concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

§          Delimitación del petitorio

 

3.                  La pretensión del demandante se encuentra dirigida a obtener la restitución de su pensión de invalidez, a cuyo fin cuestiona la resolución que declara la suspensión del pago de su pensión, por lo que corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado.

 

§          Análisis de la controversia

 

4.                  Este Tribunal, en las SSTC 01533-2009-PA/TC, 03792-2009-PA/TC y 03637-2009-PA/TC, ha indicado que, en los casos de suspensión de las pensiones de invalidez, el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto (énfasis agregado). Así, este Colegiado en las sentencias mencionadas ha expresado, en cuanto a la suspensión de las pensiones de invalidez, que las resoluciones administrativas deben cumplir con lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General 27444 y los presupuestos del Decreto Ley 19990.

 

5.                  De las copias fedateadas de la Resolución 19510-2005-ONP/DC/DL 19990, del 3 de marzo de 2005 (f. 150) y del certificado médico (f. 178), se evidencia que al  accionante se le otorgó la pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado de Discapacidad del 15 de julio de 2004, expedido por el Ministerio de Salud-Posta de Salud de Palpa, Huaral, su incapacidad era de naturaleza permanente total al padecer de artritis reumatoidea crónica y miopía bilateral severa.

 

6.                  Consta de la resolución impugnada (f. 3) que se suspendió la pensión de invalidez en mérito al Informe 343-2007-GO.DC/ONP, de fecha 22 de noviembre de 2007, expedido por la División de Calificaciones de la Gerencia de Operaciones, mediante el cual se comunicó que de las investigaciones y verificaciones basadas en el principio de privilegio de controles posteriores, artículo IV, numeral 1.16, del Título Preliminar de la Ley 27444, realizadas en los expedientes administrativos de las personas comprendidas en el Anexo 1, se había podido concluir que existían suficientes indicios razonables de irregularidad en la información y/o documentación presentada con el fin de obtener la pensión, dado que los certificados médicos presentados señalaban una incapacidad permanente por sufrir determinada enfermedad irreversible y que producto de las reevaluaciones médicas se determinó que a la fecha no presentaban enfermedad alguna o que padecían de una enfermedad diferente de la que motivó el otorgamiento de la pensión de invalidez.

 

7.                  Del Expediente Administrativo 11100959104 que obra en autos se puede verificar que mediante la notificación del 20 de junio de 2007 se citó al demandante para que acuda al examen médico dentro del proceso de verificación  y/o comprobación de subsistencia de su estado de incapacidad (f. 121 y vuelta), y del Certificado Médico D.L. 19990, D.S. 166-2005-EF  del 17 de julio de 2007, expedido por la Comisión Médica de la Red Asistencial Rebagliati  de EsSalud, se desprende que se le diagnosticó bronquitis crónica que le ocasiona 8% de menoscabo (f.115). Asimismo, de la copia fedateada del recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 4202-2007-ONP/DP/DL 19990, del 12 de diciembre de 2007 (f. 99), se observa  que el actor no cuestiona los argumentos referidos al ejercicio de las facultades de control posterior de la entidad previsional, lo que permite inferir la realización de los actos previos que sustentaron la evaluación médica consignados en la resolución impugnada, a pesar de que dicha documentación no forma parte del expediente administrativo. En tal sentido, este Colegiado considera que de la valoración conjunta de los medios de prueba se concluye que la suspensión de pensión realizada por la entidad previsional no tiene visos de arbitrariedad, más aún si se tiene en cuenta que la Ley 28110, invocada por el actor, no resulta aplicable al supuesto de suspensión de pensión.

 

8.                  En consecuencia, al haberse comprobado que la suspensión de la pensión de la demandante se ha enmarcado en los cauces de la legalidad y ha respetado el principio de la debida motivación en concordancia con el derecho a la pensión, corresponde desestimar la demanda.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la  Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión de la demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN