EXP. N.° 02040-2011-PA/TC

LIMA

CELESTE AMÉRICA

JIMÉNEZ CABALLERO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de agosto de 2011

 

VISTO

 

            El recurso de apelación –entendido como reposición– presentado el 10 de agosto de 2011, por doña Celeste América Jiménez Caballero, contra la resolución (auto) de fecha 19 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo.

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el artículo 121º del Código Procesal Constitucional señala: “(…) Contra los decretos y autos que dicte el Tribunal sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación.  Se resuelve en los dos días siguientes.

 

Lo anterior no afecta el derecho a recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados de los que el Perú es parte”. (El subrayado es nuestro).

 

2.        Que en el presente caso la peticionante interpone recurso de apelación - solicitud que debe ser entendida como recurso de reposición- , contra la resolución de fecha 19 de julio de 2011, con el argumento de no encontrarse conforme con el pronunciamiento expedido por este Colegiado en la referida resolución, toda vez que la resolución de fecha 29 de mayo de 2009, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, al ordenar que el a quo reponga el proceso al estado procesal que corresponde e incorpore debidamente a los  hermanos de la demandante, en calidad de litisconsortes necesarios, en el proceso sobre nulidad de acto jurídico seguido contra don Alejandro Pérez Moreno y otros, (Expediente N.º 01836-2006-0-1801-JR-CI-30), vulnera sus derechos constitucionales  al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la defensa y a la propiedad.

 

3.        Que de lo expuesto en el pedido de reposición se advierte pues que lo que en puridad pretende la peticionante, es el reexamen de fondo de la resolución emitida, la alteración sustancial de la misma y la reconsideración cuando no la modificación del fallo emitido en la resolución de autos, de fecha 19 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo, lo que no puede ser admitido toda vez que este Colegiado ha expedido la mencionada resolución de conformidad con las causales de improcedencia establecidas en el Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia de este Tribunal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación, entendido como de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI