EXP. N.° 02040-2011-PA/TC
LIMA
CELESTE AMÉRICA
JIMÉNEZ CABALLERO
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de agosto de 2011
VISTO
El recurso de apelación –entendido
como reposición– presentado el 10 de agosto de 2011, por doña Celeste América
Jiménez Caballero, contra la resolución (auto) de fecha 19 de julio de
2011, que declaró improcedente la demanda de amparo.
ATENDIENDO A
1. Que el artículo 121º del Código Procesal
Constitucional señala: “(…) Contra los decretos y autos que dicte el
Tribunal sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante
el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a
contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes.
Lo anterior no afecta el derecho
a recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según
tratados de los que el Perú es parte”. (El subrayado es nuestro).
2. Que en el presente caso la peticionante interpone recurso de apelación - solicitud que
debe ser entendida como recurso de reposición- , contra la resolución de fecha
19 de julio de 2011, con el argumento de no encontrarse conforme con el
pronunciamiento expedido por este Colegiado en la referida resolución, toda vez
que la resolución de fecha 29 de mayo de 2009, expedida por la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, al ordenar que el a quo
reponga el proceso al estado procesal que corresponde e incorpore debidamente a
los hermanos de la demandante, en calidad de litisconsortes necesarios,
en el proceso sobre nulidad de acto jurídico seguido contra don Alejandro Pérez
Moreno y otros, (Expediente N.º 01836-2006-0-1801-JR-CI-30), vulnera sus
derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional
efectiva, a la defensa y a la propiedad.
3. Que de lo
expuesto en el pedido de reposición se advierte pues que lo que en
puridad pretende la peticionante, es el reexamen de
fondo de la resolución emitida, la alteración sustancial de la misma y la
reconsideración cuando no la modificación del fallo emitido en la resolución de
autos, de fecha 19 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de
amparo, lo que no puede ser admitido toda vez que este Colegiado ha expedido la
mencionada resolución de conformidad con las causales de improcedencia
establecidas en el Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia de este
Tribunal.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el
recurso de apelación, entendido como de reposición.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ETO CRUZ
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI