EXP. N.° 02040-2011-PA/TC

LIMA

CELESTE AMÉRICA JIMÉNEZ CABALLERO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Celeste América Jiménez Caballero contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 171, su fecha 20 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 5 de enero de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra los magistrados de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. Alega que en el proceso sobre nulidad de acto jurídico seguido contra don Alejandro Pérez Moreno y otra, el juez del Trigésimo Juzgado Civil de Lima, señor Henry Huerta Sáenz, mediante resolución de fecha 30 de abril de 2000 declaró infundada la demanda, pese a haber consignado en la notificación que se trataba de la resolución de fecha 9 de junio de 2008 (Expediente N.º 01836-2006-0-1801-JR-CI-30), razón por la cual solicitó con fechas 20 de junio de 2008 y 12 de agosto de 2008, la rectificación de la citada resolución. No obstante precisa que lejos de atender su solicitud de rectificación y notificársele como corresponde, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima expidió: (i) la resolución de fecha 29 de mayo de 2009, que declara nula la resolución que declara infundada la demanda de nulidad de acto jurídico y ordena que el a quo reponga el proceso al estado procesal que corresponde e incorpore debidamente a los demás vendedores que participaron en el acto jurídico de compraventa, en su calidad de litisconsortes necesarios; (ii) la resolución de fecha 31 de julio de 2009, que declara improcedente su solicitud de aclaración y corrección de la resolución de fecha 29 de mayo de 2009; y (iii) la resolución de fecha 20 de marzo de 2009, que confirma la resolución de fecha 24 de enero de 2008, que declara improcedente su solicitud de auxilio judicial. Sostiene que con todo ello se están vulnerando sus derechos constitucionales a la propiedad, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

2.        Que el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 20 de enero de 2010 (fojas 100), declaró improcedente la demanda por considerar que se encuentra incursa en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 20 de agosto de 2010 (fojas 171), confirmó la apelada por similares argumentos.

 

3.        Que fluye de autos que lo pretendido por la recurrente en sede constitucional no está vinculado al contenido del derecho a la tutela procesal efectiva, toda vez que lo que según la recurrente le causa agravio es la resolución de fecha 29 de mayo de 2009, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que ordena que se incorpore debidamente a los demás vendedores, hermanos de la demandante, que participaron en el acto jurídico de compraventa del bien inmueble cuya nulidad demanda la actora, en el proceso sobre nulidad de acto jurídico seguido contra don Alejandro Pérez Moreno y otros (Expediente N.º 01836-2006-0-1801-JR-Ci-30); y en mérito a la cual el Decimoctavo Juzgado Civil de Lima, mediante resolución de fecha 13 de enero de 2010 (fojas 94), resuelve integrar en la relación procesal, en calidad de litisconsortes necesarios activos, a la sucesión de doña Yolanda Caballero Véliz Vda. De Jiménez, hermanos de la actora; y mediante resolución de fecha 14 de julio de 2010 (fojas 201), considerando que la demandante, doña Celeste América Jiménez Caballero, declara bajo juramento que ha agotado las gestiones destinadas a conocer los domicilios de sus hermanos, ordena se notifique mediante edictos a los litisconsortes necesarios, señores Carlos Jiménez Caballero, Ana María Jiménez Caballero de Lostaunau, Irma Yolanda Jiménez Caballero de Reto, Nancy Natalia Jiménez Caballero y Hermelinda Jiménez Caballero Viuda de Niemasych, en el diario oficial “El Peruano” y en un diario de mayor circulación, a fin de que las mencionadas personas cumplan con apersonarse al proceso y hagan uso de su derecho de defensa, caso contrario se nombrará a curador procesal. Por lo tanto, lo que la recurrente pretende es que este Colegiado, interfiriendo en el ejercicio de la función jurisdiccional, se avoque a una causa que se encuentra en trámite, lo que constituye un imposible jurídico fundamentado en el principio de independencia funcional.

 

4.        Que al respecto cabe precisar que el artículo 139.2º de la Constitución Política del Perú consagra el principio de independencia de la función jurisdiccional, señalando que ni el Tribunal ni ninguna otra autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones.

 

5.        Que en consecuencia la demanda debe ser declarada improcedente, pues el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto a la tutela judicial o al debido proceso (artículo 4° del Código Procesal Constitucional) que comprometa seriamente el contenido constitucional protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional); lo que no se ha evidenciado en el caso de autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI