EXP. N.° 02044-2011-PA/TC

JUNIN

RAÚL  POMA RAMÍREZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Poma Ramírez contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junin, de fojas 145, su fecha 12 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente con fecha 11 de agosto de 2006 interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se ordene a la emplazada le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, por padecer de neumoconiosis en primer estadio y acentuada hipoacusia bilateral, como consecuencia de haber laborado en centros de producción minero metalúrgicos, solicita asimismo el pago de los devengados e intereses generados.

 

2.      Que el artículo 21º del Decreto Supremo 003-98-SA, mediante el cual se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos, establece que “La cobertura de invalidez y sepelio por trabajo de riesgo será contratada por la Entidad Empleadora, a su libre elección con la Oficina de Normalización Previsional (ONP); o las Compañías de Seguros constituidas y establecidas en el país de conformidad con la ley de la materia y autorizadas, expresa y específicamente por la Superintendencia de Banca y Seguros para suscribir estas coberturas, bajo su supervisión” (cursivas agregadas).

 

3.      Que mediante Resolución de fecha 6 de julio de 2009 (f. 112), el Quinto Juzgado Civil de Huancayo requirió a la Empresa Minera Doe Run Perú para que brinde información respecto de la contratación del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), a favor del demandante, información que ha sido remitida mediante el oficio JCB-2698-09, de fecha 24 de agosto de 2009 (f. 115), mediante el cual se detalla que entre el 1 de setiembre de 1999 al 28 de febrero de 2009, la citada empresa contrató dicho seguro con la Aseguradora Rímac Internacional a través de la Póliza 6001-000020, y antes de este periodo dicho contrato se efectuó con la ONP.

 

4.      Que tal como consta de fojas129 la Empresa Minera Doe Run Perú también remitió al demandante información mediante el oficio JCB-2669-09, de fecha 24 de agosto de 2009, en la que se detalla que entre el 1 de setiembre de 1999 y el 28 de febrero de 2009, la citada empresa contrató dicho seguro con la Aseguradora Rímac Internacional a través de la Póliza 6001-000020, y a partir del 1 de marzo del 2009 dicho contrato se efectuó con la ONP a través de la Póliza 0004912.

 

5.      Que el artículo 25.1º b) del Decreto Supremo 003-98-SA establece que para determinar la aseguradora responsable de las prestaciones de este seguro, se entiende producido el siniestro que da origen a las pensiones de “[…] invalidez: b) El día de la configuración de la invalidez, en caso de enfermedad profesional”.

 

6.      Que en el presente caso, del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad D.L. 18846 (f. 104), se advierte que la fecha del diagnóstico de la enfermedad del actor se produjo el 30 de octubre de 2008, fecha a partir de la cual se activó la cobertura del SCTR, de acuerdo con lo expuesto en el considerando 4, supra, en concordancia con el fundamento 40 de la STC 2513-2007-PA/TC, por lo que la aseguradora responsable por el pago del SCTR en este caso viene a ser Rímac Internacional.

 

7.      Que en consecuencia, al haberse demandado indebidamente a la ONP se ha incurrido en un quebrantamiento de forma, el cual deberá ser subsanado, debiendo emplazarse a la Aseguradora Rímac Internacional Compañía de Seguros con la demanda de autos, a fin de establecer una relación jurídica procesal válida y evitar la vulneración del derecho de defensa de la nueva emplazada.

 

8.      Que finalmente, es pertinente advertir que en el presente caso el Juez de primera instancia debe disponer el inmediato cumplimiento de la presente resolución y de los plazos previstos en el Código Procesal Constitucional, pues vista la fecha en que se interpuso la demanda (11 de agosto del 2006) y el estado de salud del actor, una mayor dilación podría ocasionar un perjuicio irreparable.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 

1.      Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 32, reponiéndose la causa al estado respectivo a fin de que se notifique con la demanda y sus recaudos a la Aseguradora Rímac Internacional Compañía de Seguros, y se la tramite posteriormente con arreglo a ley.

 

2.      Ordenar al Juez de la causa que la tramite con estricta observancia de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, bajo apercibimiento de generarse la responsabilidad por tramitación tardía prevista en el artículo 13º del Código mencionado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI