EXP. N.° 02045-2011-PA/TC

PIURA

HÉCTOR ALVIA LÓPEZ

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 18 de julio de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Alvia López contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 37, su fecha 19 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización previsional (ONP) a fin de que se reajuste su pensión inicial de conformidad con la Ley 23908. Asimismo pide que se le pague los reintegros pertinentes e intereses legales.

 

2.      Que con fecha 9 de febrero de 2011 el Segundo Juzgado Civil de Piura declaró improcedente in límine la demanda, en aplicación del artículo 5º.3 del Código Procesal Constitucional, por considerar que el agraviado ha recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional y porque su petitorio no está referido al contenido esencial del derecho a la pensión. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó la apelada por similar fundamento.

 

3.      Que en el caso de autos el demandante alega que ha ejercido su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en un proceso contencioso-administrativo, signado con el expediente 1192-2006, ante el Segundo Juzgado Civil de Piura, con una finalidad muy similar, el cual ya fue sentenciado y declarado fundado en parte. Dicha sentencia no ha sido presentada en el expediente para determinar si existe vulneración del derecho a la pensión o a la tutela procesal efectiva, ni tampoco la resolución administrativa que lo reconoce como pensionista del Decreto Ley 19990 y/o boletas de pago de la pensión entre otros, con la finalidad de que este Colegiado evalúe la pertinencia de la pretensión en esta sede.

 

 

 

4.      Que por consiguiente este Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada en estricta aplicación del artículo 5º.3 del Código Procesal Constitucional, que dispone que no proceden los procesos constitucionales cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela de su derecho constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI