EXP. N.° 02046-2011-PHC/TC

JUNÍN

ANATOLIA CAMARGO

INGA A FAVOR DE  J.W.M.C.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 5 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Anatolia Camargo Inga contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 100, su fecha 12 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 2 de diciembre de 2010 doña Anatolia Camargo Inga interpone demanda de hábeas corpus a favor de su menor hijo  J.W.M.C. y la dirige contra el titular de la Primera Fiscalía de Satipo, señor Diógenes Cáceres Mendoza, el juez del Juzgado Mixto de Satipo, señor César Del Castillo Pérez, y los vocales de la Primera Sala Superior Mixta Descentralizada de La Merced Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, señores Terrazos Bravo, Guzmán Tasayco y Camarena Castillo, alegando la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, de defensa, y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Solicita la nulidad de todo lo actuado en el proceso por infracción de la ley penal y la inmediata libertad del menor favorecido.

 

2.        Que la recurrente refiere que su menor hijo y otro menor fueron detenidos sin que exista flagrancia ni orden judicial por parte de tres policías, quienes los agredieron física, psicológica y moralmente con el fin de que se autoinculpen y no los delaten de que en realidad eran ellos (los efectivos policiales) los involucrados en el robo de motocicletas. Afirma también que por sentencia de fecha 16 de julio de 2010 ambos menores fueron declarados responsables de la infracción contra la ley penal contra el patrimonio, en la modalidad de hurto agravado, imponiéndole a su menor hijo la medida socioeducativa de internamiento por el período de dos años, sentencia que fue confirmada por sentencia de fecha 21 de setiembre de 2010. Añade la recurrente que ni el fiscal ni los magistrados emplazados han considerado la declaración de los menores en la Audiencia de Esclarecimiento de Hechos de que los policías los agredieron para que se autoinculpen; asimismo que no se les practicó debidamente el examen médico legista y los agraviados no reconocen a su menor hijo como autor de los robos (sic), pues su participación solo consistió en dar un par de vueltas con las motos, sin saber que habían sido robadas (sic) y nunca recibieron suma alguna por ello.   

 

3.        Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella.  No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, eventual agravio que, necesariamente, debe incidir en una afectación al derecho a la libertad personal.

 

4.        Que la Constitución Política del Perú de acuerdo al artículo 159º, incisos 1 y 5, establece que al Ministerio Público le corresponde promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial. Asimismo el Código de los Niños y Adolescentes en el artículo 139º señala que el Ministerio Público es el titular de la acción y como tal tiene la carga de la prueba en los procesos al adolescente infractor.

 

5.        Que este Tribunal ya ha señalado que la función del Ministerio Público es requiriente, es decir postulante, y en ningún caso decisoria ni sancionatoria, pues no posee facultades coactivas ni de decisión directa para el inicio del proceso penal que incidan en la libertad individual de las personas, por lo que respecto al cuestionamiento a la actuación del fiscal en el caso resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

6.        Que el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva. Ello implica que antes de interponerse la demanda de hábeas corpus es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Cfr. Exp. N.º 4107-2004-HC/TC).

 

7.        Que en el caso de autos a fojas 41 de autos obra la sentencia confirmatoria de fecha 21 de setiembre de 2010, que se pronuncia respecto del recurso de apelación presentado por la defensa del otro menor, y respecto al recurso de apelación presentado por la recurrente se señala que éste fue declarado improcedente por extemporáneo; es decir, que la defensa del favorecido consintió la sentencia que supuestamente le causa agravio, por lo que no se cumple con el requisito de resolución judicial firme conforme lo exige el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI