EXP. N.° 02049-2011-PA/TC

LIMA

ÁNGEL BORDAIS TAQUIRE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Bordais Taquire contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 273, su fecha 16 de marzo de 2011, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 1278-2008-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 9 de setiembre de 2008, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por padecer de enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales.

 

2.      Que este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009,  ha precisado los criterios en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

3.      Que en autos obra la siguiente documentación:

 

a)      Informe de la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Instituto Peruano de Seguridad Social (f. 4), de fecha 2 de febrero de 1993, en el que se señala que el demandante padece de silicosis en primer grado (S1 ½), con una incapacidad del 50% para todo tipo de trabajo que demande esfuerzo físico.

 

b)      Dictamen de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 18846, de fecha 29 de octubre de 2003 (f. 219), en el que la Comisión Médica Evaluadora del SATEP D.L. 18846 de EsSalud determina que el actor padece de hipoacusia neurosensorial bilateral con 80% de incapacidad, precisándose que no es portador de neumoconiosis.

 

c)      Carta 151-SATEP-GMQ-HNGAI-ESSALUD-2004 (ff. 210-211), de fecha 10 de marzo de 2004, mediante la cual el Presidente de la Comisión Médica Evaluadora del SATEP D.L. 18846 de EsSalud informa al Gerente Médico Quirúrgico del Hospital Nacional Guillermo Almenara Irigoyen que el recurrente no es portador de neumoconiosis.

 

d)     Examen Final – Evaluación Médica Incapacidad – D.L. 18846 (f. 169), de fecha 9 de julio de 2008, expedido por la Comisión Médica Evaluadora del SATEP D.L. 18846 de EsSalud, en el que se consigna que el demandante padece de hipoacusia neurosensorial bilateral con 90% de incapacidad.

 

4.      Que, por consiguiente, este Colegiado estima que es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del recurrente y el porcentaje de incapacidad que esta le ha ocasionado, ya que existe contradicción entre los diagnósticos obrantes en autos. En ese sentido, estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución  Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN