EXP. N.° 02049-2011-PA/TC
LIMA
ÁNGEL
BORDAIS TAQUIRE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de junio de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel
Bordais Taquire contra la resolución de la Sexta Sala Civil de
ATENDIENDO A
1.
Que la parte demandante
interpone demanda de amparo contra
2.
Que este Colegiado en
3. Que en autos obra la siguiente documentación:
a) Informe de la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales
del Instituto Peruano de Seguridad Social (f. 4), de fecha 2 de febrero de 1993,
en el que se señala que el demandante padece de silicosis en primer grado (S1
½), con una incapacidad del 50% para todo tipo de trabajo que demande esfuerzo
físico.
b) Dictamen de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 18846, de
fecha 29 de octubre de 2003 (f. 219), en el que la Comisión Médica Evaluadora
del SATEP D.L. 18846 de EsSalud determina que el actor padece de hipoacusia
neurosensorial bilateral con 80% de incapacidad, precisándose que no es
portador de neumoconiosis.
c) Carta 151-SATEP-GMQ-HNGAI-ESSALUD-2004 (ff. 210-211), de fecha 10
de marzo de 2004, mediante la cual el Presidente de la Comisión Médica
Evaluadora del SATEP D.L. 18846 de EsSalud informa al Gerente Médico Quirúrgico
del Hospital Nacional Guillermo Almenara Irigoyen que el recurrente no es
portador de neumoconiosis.
d) Examen Final – Evaluación Médica Incapacidad – D.L. 18846 (f.
169), de fecha 9 de julio de 2008, expedido por la Comisión Médica Evaluadora
del SATEP D.L. 18846 de EsSalud, en el que se consigna que el demandante padece
de hipoacusia neurosensorial bilateral con 90% de incapacidad.
4. Que, por consiguiente, este Colegiado estima que es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del recurrente y el porcentaje de incapacidad que esta le ha ocasionado, ya que existe contradicción entre los diagnósticos obrantes en autos. En ese sentido, estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN