EXP. N.° 02050-2009-PC/TC

ÁNCASH

ASOCIACIÓN DE DOCENTES

UNIVERSITARIOS PENSIONISTAS

DE LA UNIVERSIDAD

NACIONAL DE ÁNCASH

“SANTIAGO ANTÚNEZ DE MAYOLO”

(ADUPUNASAM)

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de abril de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, el voto en discordia del magistrado Eto Cruz, y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Docentes Universitarios Pensionistas de la Universidad Nacional de Áncash “Santiago Antúnez de Mayolo” (ADUPUNASAM) contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 51, su fecha 2 de octubre de 2008, que declara improcedente, in límine, la demanda de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La Asociación recurrente, debidamente representada por su presidente, don José David Pachas Arias, interpone demanda de cumplimiento contra la Universidad Nacional Santiago Antúnez de Myolo, solicitando que se haga efectivo lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley Universitaria 23733, que establece la homologación de las remuneraciones de los docentes de las Universidades Públicas con la de los magistrados del Poder Judicial; y que, en consecuencia, se disponga el pago de las pensiones homologadas en favor de los docentes universitarios pensionistas de la Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo.

 

El Juzgado Transitorio Civil de Huaraz, con fecha 20 de junio de 2008, declaró improcedente, in limine, la demanda, considerando que el mandato previsto en la Ley 23733 está sujeto al cumplimiento de determinados requisitos y no es susceptible de inferirse individualmente para cada uno de los pensionistas recurrentes.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada, argumentando que la norma cuyo cumplimiento se exige no es autoaplicativa, por lo que la parte demandante debe recurrir al proceso contencioso administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, este Colegiado ha precisado los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento. En el presente caso, el mandato cuyo cumplimiento exige la parte demandante satisface dichos requisitos.

 

2.        Siendo esto así, se tiene que el rechazo liminar de la demanda, en razón de que el mandato cuyo cumplimiento se exige se encuentra condicionado o no configura una norma autoaplicativa, no tiene sustento consistente, por lo que debería declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto y, revocando la resolución recurrida, ordenar al Juez a quo proceda a admitir a trámite la demanda.

 

3.        Sin embargo, teniendo en consideración que se cuenta con los suficientes elementos de juicio que permiten dilucidar la controversia constitucional, que se ha cumplido con poner en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, en aplicación del artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional, garantizando así a la universidad emplazada su derecho de defensa, y además que en uniforme jurisprudencia (STC  4587-2004-AA/TC) se ha establecido que resulta inadecuado privilegiar un formalismo antes que la dilucidación del agravio denunciado, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, este Colegiado emitirá pronunciamiento de fondo.

 

4.        A fojas 2 obra el documento de fecha cierta mediante el cual se acredita que la demandante cumplió con el requisito especial establecido en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional.

 

5.        La parte demandante solicita que en aplicación del artículo 53 de la Ley 23733 se homologue las pensiones de los docentes universitarios pertenecientes a su asociación con la remuneración de los magistrados del Poder Judicial.

 

6.        El artículo 53 de la Ley 23733, cuyo cumplimiento se exige,  señala: “Las remuneraciones de los profesores de las Universidades Públicas se homologan con las correspondientes a las de los Magistrados Judiciales. Los profesores tienen derecho a percibir, además, de sus sueldos básicos, las remuneraciones complementarias establecidas por ley cualquiera sea su denominación. La del Profesor Regular no puede ser inferior a la del Juez de Primera Instancia”.

 

7.        Sobre el particular, debe destacarse que en la STC 0023-2007-PI este Tribunal ha establecido que “(…) cuando el artículo 53º de la ley universitaria establece que las remuneraciones de los docentes universitarios se “homologan” con la de los magistrados del Poder Judicial, es claro que la referencia es inequívoca al derecho contenido en el artículo 23º de la Constitución y no al derecho a la pensión a que se refiere en el artículo 11º de la Ley Fundamental (…) Si ello no fuera suficiente para desestimar el pedido de homologación de los docentes universitarios cesantes y jubilados, debe recordarse que conforme a la reforma constitucional derivada de la Ley 28389, ha quedado proscrita cualquier nivelación entre remuneraciones y pensiones”.

 

8.        En consecuencia, lo solicitado por la asociación recurrente no constituye un deber u obligación de ineludible cumplimiento que emane del artículo 53 de la Ley 23733, motivo por el cual la demanda se desestime.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado el incumplimiento de un deber legal.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02050-2009-PC/TC

ÁNCASH

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UNIVERSITARIOS PENSIONISTAS

DE LA UNIVERSIDAD

NACIONAL DE ÁNCASH

“SANTIAGO ANTÚNEZ DE MAYOLO”

(ADUPUNASAM)

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y BEAUMONT CALLIRGOS

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Docentes Universitarios Pensionistas de la Universidad Nacional de Áncash “Santiago Antúnez de Mayolo” (ADUPUNASAM) contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 51, su fecha 2 de octubre de 2008, que declara improcedente, in límine, la demanda de cumplimiento de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

La Asociación recurrente, debidamente representada por su presidente, don José David Pachas Arias, interpone demanda de cumplimiento contra la Universidad Nacional Santiago Antúnez de Myolo, solicitando que se haga efectivo lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley Universitaria 23733, que establece la homologación de las remuneraciones de los docentes de las Universidades Públicas con la de los magistrados del Poder Judicial; y que, en consecuencia, se disponga el pago de las pensiones homologadas en favor de los docentes universitarios pensionistas de la Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo.

 

El Juzgado Transitorio Civil de Huaraz, con fecha 20 de junio de 2008, declaró improcedente, in limine, la demanda, considerando que el mandato previsto en la Ley 23733 está sujeto al cumplimiento de determinados requisitos y no es susceptible de inferirse individualmente para cada uno de los pensionistas recurrentes.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada, argumentando que la norma cuyo cumplimiento se exige no es autoaplicativa, por lo que la parte demandante debe recurrir al proceso contencioso administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.                  En la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, el Tribunal Constitucional ha precisado los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento. En el presente caso, el mandato cuyo cumplimiento exige la parte demandante satisface dichos requisitos.

 

2.        Siendo esto así, se tiene que el rechazo liminar de la demanda, en razón de que el mandato cuyo cumplimiento se exige se encuentra condicionado o no configura una norma autoaplicativa, no tiene sustento consistente, por lo que debería declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto y, revocando la resolución recurrida, ordenar al Juez a quo proceda a admitir a trámite la demanda.

 

3.        Sin embargo, teniendo en consideración que se cuenta con los suficientes elementos de juicio que permiten dilucidar la controversia constitucional, que se ha cumplido con poner en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, en aplicación del artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional, garantizando así a la universidad emplazada su derecho de defensa, y además que en uniforme jurisprudencia (STC  4587-2004-AA/TC) se ha establecido que resulta inadecuado privilegiar un formalismo antes que la dilucidación del agravio denunciado, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, consideramos que cabe emitir pronunciamiento de fondo.

 

4.        A fojas 2 obra el documento de fecha cierta mediante el cual se acredita que la demandante cumplió con el requisito especial establecido en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional.

 

5.        La parte demandante solicita que en aplicación del artículo 53 de la Ley 23733 se homologue las pensiones de los docentes universitarios pertenecientes a su asociación con la remuneración de los magistrados del Poder Judicial.

 

6.        El artículo 53 de la Ley 23733, cuyo cumplimiento se exige,  señala: “Las remuneraciones de los profesores de las Universidades Públicas se homologan con las correspondientes a las de los Magistrados Judiciales. Los profesores tienen derecho a percibir, además, de sus sueldos básicos, las remuneraciones complementarias establecidas por ley cualquiera sea su denominación. La del Profesor Regular no puede ser inferior a la del Juez de Primera Instancia”.

 

7.        Sobre el particular, debe destacarse que en la STC 0023-2007-PI el Tribunal Constitucional ha establecido que “(…) cuando el artículo 53º de la ley universitaria establece que las remuneraciones de los docentes universitarios se “homologan” con la de los magistrados del Poder Judicial, es claro que la referencia es inequívoca al derecho contenido en el artículo 23º de la Constitución y no al derecho a la pensión a que se refiere en el artículo 11º de la Ley Fundamental (…) Si ello no fuera suficiente para desestimar el pedido de homologación de los docentes universitarios cesantes y jubilados, debe recordarse que conforme a la reforma constitucional derivada de la Ley 28389, ha quedado proscrita cualquier nivelación entre remuneraciones y pensiones”.

 

8.        En consecuencia, consideramos que lo solicitado por la asociación recurrente no constituye un deber u obligación de ineludible cumplimiento que emane del artículo 53 de la Ley 23733, motivo por el cual la demanda debe desestimarse.

 

 

 

Por estas razones, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado el incumplimiento de un deber legal.

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02050-2009-PC/TC

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(ADUPUNASAM)

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Por los fundamentos que consigno a continuación, me permito disentir de lo decidido por la resolución en mayoría; por lo tanto considero que, no obstante ser infundado el extremo que se refiere a la nivelación de pensiones actuales de los docentes cesantes demandantes, la demanda debe ser declarada FUNDADA en el extremo de nivelar las referidas pensiones, tal y conforme lo mandaba la Ley Nº 23733, hasta antes de la dación de la Ley Nº 28389.

 

1.             El presente caso trata de uno de nivelación de pensiones de los docentes cesantes de la Universidad Santiago Antúnez de Mayolo, de la ciudad de Huaraz. Como ha sostenido correctamente la ponencia, la pretensión de los docentes cesantes demandantes no es de recibo, desde que la Ley 28389, que reformó el régimen del Decreto Ley 20530, proscribió la nivelación de las pensiones con la de las remuneraciones de los trabajadores en actividad, reforma constitucional cuya constitucionalidad fue convalidada por este Colegiado a través de la STC 00050-2004-AI/TC. Por lo demás, como también se precisa en la ponencia, este Tribunal en la STC 00023-2007-PI/TC, estableció que a los docentes cesantes no les corresponde el beneficio de la homologación dispuesta en el artículo 53 de la Ley 23733, Ley Universitaria, puesto que la misma, según la propia ley, se aplica a la remuneración y no a la pensión, que son conceptos de distinta naturaleza y de distintas consecuencias jurídicas.

 

2.             No obstante ello, en aplicación del principio del iura novit curia establecido en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el cual obliga a otorgar el derecho que corresponde aún cuando haya sido erróneamente invocado por las partes, considero que en el presente caso debe atenderse a un aspecto que ha sido de recurrente desconocimiento por parte de la jurisprudencia de este Colegiado. Se trata del evidente desconocimiento del derecho que les asistía en su momento a los ahora docentes cesantes de las universidades públicas y que sólo por desidia de las autoridades públicas no les es hasta ahora reconocido, desdiciendo con ello no sólo la cláusula primordial del Estado de Derecho contenida en nuestra Constitución, sino la cualificada función de protección que tiene el Estado respecto de los adultos mayores o personas ancianas, según el artículo 4 de nuestra Norma Fundamental.

 

3.             Este derecho, desconocido hasta ahora, es el derecho a la homologación de las remuneraciones de los docentes universitarios con las remuneraciones de los docentes del Poder Judicial, mandado por el artículo 53 de la Ley Universitaria. Si bien este problema se está finalmente solucionando y mediante las dos últimas resoluciones publicadas por este Colegiado RTC 0031-2008-PI/TC y RTC 0023-2007-PI/TC, este Tribunal ha ingresado a controlar el cumplimiento de sus sentencias anteriores, vigilando a su vez la finalización satisfactoria del Programa de Homologación dispuesto por el D.U. 033-2005; esta situación no alcanza a quienes en su momento fueron docentes activos y tenían por mandato de la Ley Universitaria, vigente desde el año 1983, el derecho a la homologación de sus remuneraciones y que, sin embargo, por desidia de las autoridades no vieron satisfecho su derecho, luego de lo cual y producida la jubilación de la actividad docente, ahora en su condición de cesantes no se les permite gozar de ese beneficio.

 

4.             Esta situación de los docentes cesantes de las universidades públicas no se condice en modo alguno con un Estado que se dice gobernado por leyes y que pretende, según lo prescrito por el artículo 44 de la Constitución, regir su actuación en base a un principio general de justicia, donde aquellos que trabajaron igual que los que ahora son docentes activos y que también tenían derecho al beneficio de la homologación, no puedan gozar de ese derecho sólo porque el Estado tardó exageradamente en proveer los recursos económicos necesarios para dar fiel cumplimiento a lo establecido en la Ley Universitaria.

 

5.             En esta perspectiva, creemos que resulta ineluctable y justo reconocer a los que ahora son docentes cesantes, el beneficio de la homologación que les correspondió en su momento. No se está hablando aquí pues de una homologación de las pensiones de los docentes cesantes con las remuneraciones de los docentes activos, pues ello está claramente prohibido por la Constitución. Sólo se hace referencia al derecho a un concepto remuneratorio que desde siempre les correspondió cuando eran docentes activos, y según cada caso, desde el año 1983 hasta el momento en que el docente se jubiló. Esto sería pues un concepto de remuneraciones devengadas, producto de las remuneraciones diminutas que recibieron hasta el tiempo de su jubilación, y en ningún caso, un supuesto de pensión nivelada en sumas actuales. No podría en modo alguno –creemos- alegarse contra el derecho de los docentes cesantes a las remuneraciones devengadas, un supuesto plazo prescriptorio para pedir dicho beneficio, desde que, como es harto conocido, la vulneración de este derecho a la remuneración homologada es permanente en el tiempo y aún persiste, pues el Poder Ejecutivo no ha cumplido hasta el momento completamente con el proceso homologatorio.

 

6.             Por otro lado, y como consecuencia de la homologación retroactiva de las remuneraciones diminutas, el cálculo de la pensión de jubilación hecha en su momento al docente cesante debe variar, tomándose como referencia no la remuneración diminuta que recibieron, sino la remuneración debidamente homologada, de acuerdo a lo mandado por el artículo 53 de la Ley Universitaria. Así, procede también, en este punto además de un recálculo de la pensión que debe gozar el docente cesante, un pago por concepto de pensiones devengadas, producto de las pensiones diminutas que recibieron desde un inicio los docentes cesantes. En este extremo, como ya lo ha reconocido este Colegiado en el caso Anicama Hernández (STC 1417-2005-PA/TC), tampoco puede aplicarse plazo prescriptorio alguno, pues tratándose de derechos de naturaleza pensionaria de carácter alimentario, la afectación del derecho también se vuelve permanente.

 

7.             Finalmente, somos de la opinión que, incluso los términos prohibitivos encerrados en la Ley 28389, que proscribe la nivelación de las pensiones con las remuneraciones de los trabajadores en actividad, debe entenderse como aplicable, de modo inmediato, pero sólo con efectos hacia futuro, y no de modo retroactivo. Y es que, hasta antes de la dación de la citada ley de reforma constitucional del régimen pensionario del D.L. 20530, las pensiones podían ser perfectamente niveladas. Quiere ello decir, que la nivelación de una pensión con una remuneración de un trabajador activo no procedía a partir de la entrada en vigencia de la citada ley, pero si el beneficio nivelatorio se producía antes de la entrada en vigencia de esa ley, y la nivelación no se había llevado a cabo sólo por un error, desidia o incumplimiento de una ley, como en el presente caso, corresponde perfectamente nivelar, como se debe, hasta antes de la entrada en vigor de la ley de reforma constitucional. Esto es relevante, desde que los aumentos remunerativos dados hasta antes de la vigencia de la Ley 28389, tanto a docentes universitarios como a magistrados del Poder Judicial, debieron entrar y deben entrar en el cálculo correcto de la pensión de la que debe gozar un docente cesante de una universidad pública.

 

8.             Los cálculos adecuados de la pensión de un docente cesante, de acuerdo a estos considerandos, así como las remuneraciones y pensiones devengadas que, producto del nuevo cálculo se efectúen, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 53 de la Ley Universitaria; es tarea que debe corresponder indefectiblemente al Poder Ejecutivo y más allá de la consideración al equilibrio fiscal, es una obligación que, con los modos que se conciban para tal fin, debe cumplirse, no sólo por ser un mandato que deriva de nuestro ordenamiento jurídico, sino sobre todo, como ya se dijo, por ser una exigencia que deriva de la justicia y del principio de protección especial de los adultos mayores prescrito por nuestra Constitución en su artículo 4.

 

9.             En síntesis, corresponde en el presente caso otorgar a los docentes cesantes demandantes el derecho a:

 

i)        Las remuneraciones devengadas, producto de la diferencia entre la remuneración homologada y la remuneración diminuta percibida, que correspondan a cada docente, desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 23733;

ii)      Las pensiones devengadas producto de la diferencia entre la pensión calculada según el beneficio homologatorio y la nivelación pensionaria hasta antes de la reforma del D.Ley 20530 y las pensiones diminutas percibidas, que corresponden a cada docente cesante.

iii)    El otorgamiento de la pensión actual, recalculada con base en la remuneración homologada y la nivelación pensionaria hasta antes de la entrada en vigencia del D.Ley 20530.

 

 

SS.

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Viene a mi despacho la causa Nº 2150-2009-PC a efecto de dirimir la discordia surgida en la presente causa, por lo que procedo a emitir el presente voto:

 

  1. Es materia de pretensión por la parte accionante, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53º de la Ley Universitaria 23733 que establece la homologación de los Docentes de la Universidades Públicas; y en consecuencia se disponga e pago de pensiones homologadas con la de los Señores Magistrados Judiciales, a favor de los Docentes Universitarios Pensionistas de la Universidad Nacional de Áncash “Santiago Antúnez de Mayolo”, pues sostienen que la ley no ha sido aplicado a cabalidad pues han obviado su cumplimiento para el caso de los Docentes Universitarios Pensionistas.

 

  1. En efecto, la ley universitaria ha dispuesto la homologación de las remuneraciones con la de los magistrados judiciales, sin embargo no ha previsto que dicha homologación se haga extensiva a los docentes universitarios pensionistas; y si bien podría aplicarse al caso concreto lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 23495 que dispone que cualquier incremento posterior a la nivelación que se otorgue a los servidores públicos en actividad, que desempeñen el mismo cargo u otro similar al último cargo en que prestó servicios el cesante o jubilado, dará lugar al incremento de la pensión en igual monto remunerativo al que corresponde al servidor en actividad; sin embargo ello no resulta aplicable en razón a lo dispuesto en la Ley Nº 28389 que sustituyendo el texto de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, prohibió la nivelación de las pensiones con las remuneraciones, declarando cerrado definitivamente el régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530, conforme reza textualmente la norma:

 

Artículo 3º Modificación de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú

 

Sustitúyase el texto de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú por el siguiente:

 

“Declárese cerrado definitivamente el régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530. En consecuencia a partir de la entrada en vigencia de esta Reforma Constitucional:

 

1.       No están permitidas las nuevas incorporaciones o reincorporaciones al régimen pensionario del Decreto ley Nº 20530.

2.       Los trabajadores que, perteneciendo a dicho régimen, no hayan cumplido con los requisitos para obtener la pensión correspondiente, deberán optar entre el Sistema Nacional de Pensiones o el Sistema Privado de Administradoras de Fondos de Pensiones”.

 

Por las consideraciones expuestas, compartiendo el voto en mayoría al cual me adhiero, la demanda debe ser declarada INFUNDADA.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN