EXP. N.° 02050-2011-PA/TC
LIMA
FRANCISCO
CASTAÑEDA
QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de julio de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Castañeda Quispe contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 32, su fecha 10 de marzo de 2011, que declara improcedente, in limine, la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 30 de marzo de 2010, declara improcedente, in limine, la demanda estimando que el reajuste de la pensión no es una pretensión que forme parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, por lo que el actor debe acudir al proceso contencioso administrativo.
FUNDAMENTOS
1. Previamente debe señalarse que tanto en primera como en segunda
instancia se ha rechazado de plano la demanda, sosteniéndose que el recurrente
debe recurrir al proceso contencioso administrativo para tramitar su
pretensión. Tal criterio ha sido aplicado de forma incorrecta conforme advierte
este Colegiado de la demanda y sus recaudos, por cuanto, conforme a
2.
Por lo indicado, debería declararse fundado el recurso de agravio
constitucional interpuesto por la recurrente, y revocando la resolución
recurrida ordenar que el Juez de la causa proceda a admitir a trámite la
demanda. Sin embargo teniendo en
consideración que se cuenta con los suficientes elementos de juicio que
permiten dilucidar la controversia constitucional, que se ha cumplido con poner
en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la
resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, en
aplicación del artículo
Delimitación del petitorio
3. En el presente caso, el demandante pretende que se reajuste su pensión de jubilación minera sobre la base de un nuevo cálculo de su remuneración de referencia.
Análisis de la controversia
4. De la resolución impugnada (f. 3), se evidencia que se le otorgó pensión de jubilación minera completa al demandante por la suma de S/. 754.37, a partir del 1 de octubre de 1999, conforme a los artículos 2 y 6 de la Ley 25009, en función de 32 años de aportaciones.
5. El artículo 2, inciso a), del Decreto Ley 25967 establece que la remuneración de referencia para los asegurados que hubieran aportado durante 30 o más años completos es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre 36 el total de las remuneraciones asegurables, percibidas por el asegurado en los últimos 36 meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación. Asimismo en la parte final del referido artículo se precisa que si durante los meses especificados, no se hubiese aportado por falta de prestación de servicios, en razón de accidente, enfermedad, maternidad, licencia con goce de haber o paro forzoso, se sustituirán dichos períodos por igual número de meses consecutivos inmediatamente anteriores aportados.
6. De autos se advierte que no existe documentación que acredite que el actor dejó de laborar de febrero a junio de 1998 por encontrarse comprendido en alguna de las causales mencionadas en el fundamento precedente, más aún cuando en su demanda manifiesta que en el precitado periodo no laboró por estar desempleado, lo que implica que en ese lapso de tiempo no estaba sujeto a relación laboral alguna, motivo por el cual no es posible sustituir dicho período por los meses anteriores aportados, tal como está establecido en el artículo 2 in fine del Decreto Ley 25967.
7. Asimismo, en la hoja de liquidación (f. 4) consta que el cálculo de la remuneración de referencia se ha efectuado teniendo en cuenta las 36 últimas remuneraciones del recurrente, efectuadas entre el 1 de setiembre de 1996 y el 31 de agosto de 1999, por lo que, teniendo en cuenta que cesó el 30 de setiembre de 1999, se concluye que el cálculo se ha efectuado correctamente, de acuerdo con lo establecido por el artículo 2 del Decreto Ley 25967.
8. De otro lado, resulta pertinente precisar que el derecho de
“pensión de jubilación minera completa”, establecido en el artículo 2 de
9. En tal sentido, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del actor, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE HAYEN