EXP. N.° 02050-2011-PA/TC

LIMA

FRANCISCO

CASTAÑEDA QUISPE

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de julio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Castañeda Quispe contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 32, su fecha 10 de marzo de 2011, que declara improcedente, in limine, la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 24059-2001-ONP/DC/DL 19990, de fecha 26 de diciembre de 2001, y que, en consecuencia, se efectúe el cálculo de su remuneración de referencia sin considerar los meses en los cuales no laboró (febrero a junio de 1998), y que dichos meses sean reemplazados por los aportes efectuados desde abril hasta agosto de 1996. Asimismo, solicita el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso

 

El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 30 de marzo de 2010,  declara improcedente, in limine, la demanda estimando que el reajuste de la pensión no es una pretensión que forme parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, por lo que el actor debe acudir al proceso contencioso administrativo.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      Previamente debe señalarse que tanto en primera como en segunda instancia se ha rechazado de plano la demanda, sosteniéndose que el recurrente debe recurrir al proceso contencioso administrativo para tramitar su pretensión. Tal criterio ha sido aplicado de forma incorrecta conforme advierte este Colegiado de la demanda y sus recaudos, por cuanto, conforme a la STC 1417-2005-PA/TC, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables, dado que el demandante se encuentra en grave estado de salud; siendo, en consecuencia, susceptible de protección mediante el proceso constitucional del amparo.

 

2.      Por lo indicado, debería declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto por la recurrente, y revocando la resolución recurrida ordenar que el Juez de la causa proceda a admitir a trámite la demanda. Sin embargo teniendo en consideración que se cuenta con los suficientes elementos de juicio que permiten dilucidar la controversia constitucional, que se ha cumplido con poner en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, en aplicación del artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional, garantizando así a la ONP su derecho de defensa, y además que en uniforme jurisprudencia (STC  4587-2004-AA/TC) se ha establecido que resulta inadecuado privilegiar un formalismo antes que la dilucidación del agravio denunciado, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, este Colegiado emitirá pronunciamiento de fondo.

 

Delimitación del petitorio

 

3.      En el presente caso, el demandante pretende que se reajuste su pensión de jubilación minera sobre la base de un nuevo cálculo de su remuneración de referencia.

 

Análisis de la controversia

 

4.      De la resolución impugnada (f. 3), se evidencia que se le otorgó pensión de jubilación minera completa al demandante por la suma de S/. 754.37, a partir del 1 de octubre de 1999, conforme a los artículos 2 y 6 de la Ley 25009, en función de 32 años de aportaciones.

 

5.      El artículo 2, inciso a), del Decreto Ley 25967 establece que la remuneración de referencia para los asegurados que hubieran aportado durante 30 o más años completos es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre 36 el total de las remuneraciones asegurables, percibidas por el asegurado en los últimos 36 meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación. Asimismo en la parte final del referido artículo se precisa que si durante los meses especificados, no se hubiese aportado por falta de prestación de servicios, en razón de accidente, enfermedad, maternidad, licencia con goce de haber o paro forzoso, se sustituirán dichos períodos por igual número de meses consecutivos inmediatamente anteriores aportados.

 

6.      De autos se advierte que no existe documentación que acredite que el actor dejó de laborar de febrero a junio de 1998 por encontrarse comprendido en alguna de las causales mencionadas en el fundamento precedente, más aún cuando en su demanda manifiesta que en el precitado periodo no laboró por estar desempleado, lo que implica que en ese lapso de tiempo no estaba sujeto a relación laboral alguna, motivo por el cual no es posible sustituir dicho período por los meses anteriores aportados, tal como está establecido en el artículo 2 in fine del Decreto Ley 25967.

 

7.      Asimismo, en la hoja de liquidación (f. 4) consta que el cálculo de la remuneración de referencia se ha efectuado teniendo en cuenta las 36 últimas remuneraciones del recurrente, efectuadas entre el 1 de setiembre de 1996 y el 31 de agosto de 1999, por lo que, teniendo en cuenta que cesó el 30 de setiembre de 1999, se concluye que el cálculo se ha efectuado correctamente, de acuerdo con lo establecido por el artículo 2 del Decreto Ley 25967.

 

8.      De otro lado, resulta pertinente precisar que el derecho de “pensión de jubilación minera completa”, establecido en el artículo 2 de la Ley 25009, no puede interpretarse aisladamente, sino en concordancia con el Decreto Ley 19990, la propia Ley 25009 y su Reglamento; el Decreto Supremo 029-89-TR. En consecuencia, la referencia a una “pensión de jubilación completa” no significa de manera alguna que ella sea ilimitada, sin topes y con prescindencia de las condiciones mínimas y máximas comunes a todos los asegurados, por lo que debe ser calculada teniendo en cuenta la remuneración máxima asegurable, determinada por los artículos 8, 9 y 10 del Decreto Ley 19990, y el monto máximo de la pensión debe ser regulado por el artículo 78 del Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley 22847 -que estableció un máximo referido a porcentajes-, y actualmente por el artículo 3 del Decreto Ley 25967.

 

9.      En tal sentido, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del actor, corresponde desestimar la demanda. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar  INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN