EXP. N.° 02051-2011-PA/TC

LIMA

JUAN ANTONIO HUAMÁN SULCA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de julio  de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Antonio, Huamán  Sulca contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 314, su fecha 9 de marzo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 10132-2000-ONP/DC, que le otorgó pensión de jubilación reducida, y que en consecuencia se le reconozca más años de aportes y se le otorgue una pensión del régimen general conforme con el Decreto Ley 19990 y el reajuste de la Ley 23908, con el abono de devengados e intereses legales.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que a efectos de acreditar  sus aportaciones, el actor ha adjuntado en copia simple los siguientes documentos:

 

a)      Carta y otros documentos suscritos y elaborados por el actor, referidos a la empresa Rayón Peruana S.A., Hilados y Tejidos S.A. y Ladrillos Calcáreos  S.A. realizados en  el año 1954 y 1959 (f. 12 a 14), los mismos que no acreditan período de aportes alguno por cuanto en autos no obra documentación adicional que los corrobore.

 

b)      Carnet de la Caja Nacional del Seguro Social del Empleado de fecha 22 de julio de 1960 (f. 15); sin embargo dicho documento por sí solo no acredita ningún período de aportes.

 

c)      Planillas de tiempo de servicios emitidas por las Sociedad Obrera de Transportes  Primero de Mayo S.A. en las que se indica que ingresó a laborar el 20 de mayo de 1965 y que laboró 2 años y 10 meses a la fecha de elaboración del documento, esto es, al 20 de marzo de 1968 (f. 17 y 18). Dichas planillas obran en copia certificada a fojas 243; sin embargo,  en autos no obra documento alguno mediante el que se pueda corroborar las mismas.

 

d)     Credenciales de la Asociación Departamental de la Industria de Autobuses de Lima correspondientes a los años 1966, 1967 y 1968 (f. 19 y 20).

 

e)      Diversos documentos  emitidos por la Sociedad Obrera de Transportes Primero de Mayo Ltda. 134, sin embargo no acreditan período de aportes alguno (f. 20 y 21).

 

4.        Que en el expediente administrativo adjuntado por la ONP, obran en copia fedateada los siguientes documentos:

 

a)      Certificado de trabajo emitido por Casa Monarch S.A. en el que se indica que el actor ha laborado como auxiliar de contador y jefe de oficina desde el 11 de diciembre de 1959 hasta el 14 de marzo de 1964, es decir, por 4 años, 2 meses y 24 días (f. 10), el mismo que no se encuentra corroborado por ningún otro documento.

 

b)      Certificado de trabajo emitido por la Cooperativa de Transportes Primero de Mayo Ltda. 134, donde se indica que el actor es socio fundador y que se desempeñó como empleado de oficina y jefe de personal obrero, sin precisarse la fecha de cese (f. 11); documento que no puede ser contrastado  con las planillas de  tiempo de servicios  a que se refiere el literal c) del considerando 3 supra; asimismo no genera convicción por tratarse de períodos distintos y una razón social diversa.

 

c)      Boletas de pago emitidas por la empresa Fábrica de Calzado S.A. (f. 142 y 143), documentos que no brindan certeza suficiente al no estar respaldados por documentos complementarios que los corroboren.

 

d)     Liquidación por tiempo de servicios emitida por Transportes Calderón S.A. (f. 287) en la que se indica que laboró de diciembre de 1982 a diciembre de 1986, documento que por sí solo no genera certeza respecto a la acreditación de aportes.

 

5.        Que es necesario precisar que la documentación reseñada no está sustentada en documentación adicional conforme al precedente señalado, por lo que no genera convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.

 

6.        Que en consecuencia se concluye que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI