EXP. N.° 02052-2011-PA/TC
LIMA
LÁZARO
SOLANO YARLEQUE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de junio
de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lázaro Solano Yarleque contra la resolución
expedida por la Quinta Sala Civil de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare sin efecto las Resoluciones 248-92, 33465-2008-ONP/DC/DL 19990 y 2833-2009-ONP/DPR/DL 19990, de 23 de abril de 19992, 29 de abril de 2008 y 31 de julio de 2009, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación como trabajador de construcción civil con el reconocimiento de 23 años de aportaciones, conforme al Decreto Supremo 018-82-TR y al Decreto Ley 19990.
La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no ha presentado los medios probatorios idóneos para acreditar el período de aportes que alega haber efectuado y que aun cuando lograra acreditar dicho período, no cumpliría el mínimo de aportes requerido.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 11 de agosto de 2010, declara infundada la demanda, por considerar que el actor no ha acreditado el período adicional aludido en la demanda. Asimismo, considera que el demandante no cuenta con el período mínimo de años de dedicación exclusiva a la actividad de construcción civil.
La Sala Superior competente revoca
la apelada y la declara improcedente por estimar que el recurrente no acredita
20 años de aportaciones.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el
diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal
derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar
suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
Delimitación
del petitorio
2.
El demandante solicita la pensión de jubilación
que establece el régimen de los trabajadores de construcción civil regulado por
el Decreto Supremo 018-82-TR. Por tanto, la pretensión del recurrente se ajusta
al supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la mencionada sentencia, motivo
por el cual corresponde dilucidar la controversia.
Análisis
de la controversia
3. Con relación al derecho a la pensión de jubilación para los trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo 018-82-TR estableció que les asiste el derecho a tal pensión a los trabajadores que tengan 55 años de edad y acrediten haber aportado, cuando menos, 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.
4. Ello significa que a partir de esta disposición, atendiendo a su actividad de riesgo para la vida y la salud, los trabajadores de construcción civil podrán jubilarse a los 55 años de edad acreditando como mínimo 15 años de aportaciones, que corresponderán a 15 años de labor exclusiva en dicha actividad o, por lo menos, a 5 años de labores en los últimos 10 años anteriores a la contingencia, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la Ley.
5.
De acuerdo con la copia simple del Documento
Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, el demandante nació el 11 de febrero
de 1934, por lo que cumplió la edad requerida, es decir, los 55 años de edad,
el 11 de febrero de 1989.
6.
En la Resolución 33465-ONP/DC/DL
19990, de fecha 29 de abril de 2008 (f. 7), y en el Cuadro Resumen de
Aportaciones (f. 8), se observa que el actor cesó en sus
actividades laborales el 27 de junio de 1990 y que ha acreditado un total de 15 años
y 7 meses de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990.
7. El demandante ha presentado boletas
de pago (f.14 a 27) expedidas por la empresa IBECASA del Perú S.A. (1971, 1972);
por la empresa INVERSOL S.A. (1973); por Inmobiliaria Santa Felicia S.A. (1974);
por Juan F. Raffo (1975 y 1981); por José Antonio Onrubia (1981); por
Constructora Marielba S.A. (1987) y las boletas expedidas por Corporación de
Ingeniería Civil del año 1988. Todos estos períodos han sido reconocidos por la
demandada; sin embargo, el actor no ha cumplido con presentar prueba alguna conforme al precedente invocado para
sustentar las aportaciones adicionales que
alega haber efectuado al régimen del Decreto Ley 19990.
8. Si bien es cierto, el actor cuenta con los años de aportaciones requeridos por el Decreto
Supremo 018-82-TR, de la revisión de lo actuado se advierte que no ha acreditado el tiempo mínimo de labor exclusiva
en la actividad de construcción civil.
9. En consecuencia, resulta de aplicación el
precedente establecido en el fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC, que
señala que se está ante una demanda manifiestamente infundada cuando: “(...)
de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la
convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a
una pensión de jubilación (...)”.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha
acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE HAYEN