EXP. N.° 02054-2011-PA/TC

LIMA

MARÍA DORALIZA

ZAPATA SILVA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Doraliza Zapata Silva contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 573, su fecha 15 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que la demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación del régimen especial del Decreto Ley 19990, con los beneficios establecidos en la Ley 23908, abonándosele las pensiones devengadas, los intereses legales, los costos y las costas del proceso.

 

2.       Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.       Que a efectos de acreditar la totalidad de sus aportaciones la recurrente adjunta, a fojas 10 y 11, copia certificada del certificado de trabajo y la declaración jurada expedidos por el propietario de la Hacienda Bigote – Fundo La Rinconada, del que se desprende que laboró como obrera desde agosto de 1960 a setiembre de 1970 y anexa como documento adicional para corroborar dicho período las copias fedateadas de su pedido de liquidación de beneficios sociales ante el Primer Juzgado de Tierras de Piura (f. 40 y sgtes.), señalando que laboró hasta 1972 y no 1970 como se consigna en el certificado antes indicado, por lo que, al no haber cumplido con sustentar fehacientemente sus aportaciones, no procede su reconocimiento. Además, adjunta la constancia de trabajo (f. 50) emitida por el Jefe de la Unidad de Personal de la Dirección Regional de Agricultura de Piura para acreditar sus labores como obrera, desde el 21 de enero de 1977 hasta el 25 de marzo de 1980, en la Cooperativa Agraria de Producción Ramón Jiménez Ltda. 009-B-3-1, y el certificado de trabajo (f. 260) que consigna labores del 16 de abril de 1974 al 28 de diciembre de 1984, situación que no genera convicción respecto del periodo laborado. Asimismo, en el Informe de Verificación de la ONP, obrante a fojas 368 y 369, se observa que en las planillas de enero de 1973 a diciembre de 1983 no aparece el nombre de la demandante, por lo que resulta cuestionable la autenticidad de dichas constancias de trabajo. Por último, el certificado emitido por la Dirección Regional Agraria Piura, de fojas 259, tampoco puede servir para acreditar aportes puesto que no se advierte sello y firma de la persona que lo emite.

 

4.       Que en consecuencia a lo largo del proceso la demandante no ha adjuntado documentación adicional adecuada que acredite las aportaciones que alega haber efectuado, por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI