EXP. N.° 02055-2011-PA/TC

LIMA

MELO CORNEJO

CHÁVEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al primer día del mes de setiembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Melo Cornejo Chávez contra la resolución expedida por la  Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 118, su fecha 18 de marzo de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 1026-PJ-DP-SGO-GDM-IPSS-94, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación minera bajo los alcances de la Ley 25009, más el pago de las pensiones devengadas.

 

            La ONP deduce la excepción de cosa juzgada y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, expresando que el actor no adjunta un medio de prueba idóneo para acreditar la enfermedad profesional. 

 

            El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 14 de mayo de 2010, declara fundada en parte la demanda por considerar que el Informe  de Evaluación Médica de Incapacidad expedido por el Hospital John F. Kennedy prueba la existencia de la enfermedad de hipoacusia que el actor padece. Sin embargo, consideró infundada la inaplicación del Decreto Ley 25967.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que el demandante no ha logrado acreditar que padece de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades, por lo que se requiere de la actuación de medios probatorios lo cual no es posible en la vía del amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, corresponde efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud del actor), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 en sustitución de la pensión del régimen general del Decreto Ley 19990. En consecuencia la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.c) de la sentencia precitada, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        De acuerdo a los artículos 1º y 2º de la Ley 25009, los trabajadores que laboren en centros de producción minera tienen derecho a percibir una pensión de jubilación completa a los 50 y 55 años de edad, siempre que cuenten con 30 años de aportaciones, 15 de los cuales deben corresponder a labores prestadas en dicha modalidad y que en la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

4.        Asimismo la Ley 25009 en su artículo 1º tercer párrafo indica que se incluyen en los alcances de dicha ley a los trabajadores que laboren en centros mineros, metalúrgicos y siderúrgicos. En este sentido los artículos 16º, 17º y 18º del Decreto Supremo 029-89-TR, que reglamenta dicha ley, indican que se entenderá como centro de producción minera los lugares de áreas en las que se realizan actividades directamente vinculadas al proceso de extracción, manejo, beneficio, transformación, fundición y refinación de los minerales; asimismo se entenderá como centros metalúrgicos los lugares o áreas en los que se realizan el conjunto de procesos físicos, químicos y/o físico-químicos, requeridos para concentrar y/o extraer las sustancias valiosas de los minerales; y centros siderúrgicos a los lugares o áreas en los que se realizan actividades de reducción de los minerales de hierro hasta su estado metálico en forma de hierro cochino o “palanquilla”. En consecuencia para que un trabajador de centro de producción acceda a la pensión de jubilación regulada por la Ley 25009 y el Decreto Supremo 029-89-TR, constituye un requisito necesario el haber laborado en alguna de las áreas y actividades anteriormente mencionadas.

 

5.        El actor adjunta a fojas 3 y 4 el certificado de trabajo y la declaración jurada emitidos por su empleador Southern Perú Copper Corporation, en los que se indica que la empresa es un centro de producción minera, metalúrgica y siderúrgica. Asimismo se señala que el demandante laboró como Mecánico 2 A en el departamento de Ferrocarril en  reparación de vagones.

 

6.        De otro lado, a fin de sustentar su pretensión, el demandante ha presentado el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital John F. Kennedy del Ministerio de Salud, obrante a fojas 5, del cual se desprende que padece de hipoacusia neurosensorial, visión subnormal, gonartrosis y demencia senil con 92% de menoscabo.

 

7.        En tal sentido se advierte del certificado de trabajo y la declaración jurada en mención que el demandante no ha realizado labores propiamente mineras en los términos establecidos por los artículos 16º, 17º y 18º del Decreto Supremo 029-89-TR, motivo por el cual no le corresponde percibir la pensión de jubilación del régimen de los trabajadores mineros establecida en la Ley 25009.

 

8.        En consecuencia, aun cuando el documento señalado en el fundamento 6 indicara que padece del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, de lo actuado se evidencia que el actor no se encuentra comprendido en los beneficios del régimen de jubilación minera. Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del demandante, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI