EXP. N.° 02057-2011-PA/TC

LIMA

RUFINO POSTIGO

BENAVIDES

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de julio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rufino Postigo Benavides contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 190, su fecha 14 de marzo de 2011, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Comandancia General de la Marina de Guerra del Perú solicitando que se nivele su pensión de cesantía y se cumpla con pagarle mensualmente el 50% del haber mensual que percibe un oficial de mar primero que ha pasado al retiro por incapacidad psicosomática en acción de armas con ocasión o consecuencia del servicio, de conformidad con los artículos 12º del Decreto Ley 19846 y 19º de su reglamento, y se disponga que se le otorgue los aumentos dispuestos en los Decretos de Urgencia 105-2001, 073-97, 090-96, 011-99 y 002-2006; en los Decretos Supremos 213-90, 098-93, 142-91, 054-92, 046-94, 237-91, 040-2003 y 048-97; los Decretos Leyes 25943, 25739, 25458, así como en la Ley 29142.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que al demandante no le corresponde el beneficio solicitado puesto que éste pasó al retiro por incapacidad psicosomática por afección no contraída a consecuencia directa del servicio, es decir, goza de una pensión no renovable. Agrega que tampoco le corresponden los incrementos solicitados ya que estos sólo se aplican a las pensiones renovables.

 

El Cuadragésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 23 de marzo de 2010, declaró infundada la demanda, considerando que al haber pasado el demandante al retiro por incapacidad psicosomática fuera de acto de servicio y que cuenta con menos de 15 años de servicios efectivos, no le corresponde los beneficios solicitados.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada estimando que el demandante no ha acreditado en autos que le corresponda la nivelación solicitada.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, se debe efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso el recurrente solicita que se nivele su pensión de cesantía de acuerdo con el 50% del haber mensual que percibe un oficial de mar primero que ha pasado al retiro por la causal de incapacidad psicosomática en acción de armas con ocasión o consecuencia del servicio, de conformidad con los artículos 12º del Decreto Ley 19846 y 19º de su reglamento, y que se le otorgue los aumentos dispuestos en los Decretos de Urgencia 105-2001, 073-97, 090-96, 011-99 y 002-2006; en los Decretos Supremos 213-90, 098-93, 142-91, 054-92, 046-94, 237-91, 040-2003 y 048-97; los Decretos Leyes 25943, 25739, 25458, así como en la Ley 29142.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El artículo 11º del Decreto Ley 19846 dispone que: “El personal que en acto o consecuencia del servicio se invalida, cualquiera que fuese el tiempo de servicios prestados percibirá:

       a. El íntegro de las remuneraciones pensionables correspondiente a las del grado o jerarquía del servidor, en Situación de Actividad;(…)”.

 

4.        Asimismo en su artículo 12º se establece que: “El personal que se invalide o se incapacite fuera del acto del servicio, tiene derecho a percibir el 50% de las pensiones indicadas en el artículo anterior, correspondiente al momento en que deviene inválido o incapaz, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados, salvo que le corresponda mayor pensión por años de servicios”.

 

5.        De las Resoluciones Ministeriales 1364-86-MA/DP y 47-87-MA/DP (f. 2 y 3), de fechas 28 de octubre de 1986 y 16 de enero de 1987, se advierte que el demandante fue pasado a la situación de retiro por la causal de incapacidad psicosomática por adolecer de bronquiectasias del lóbulo inferior y lingular izquierdo, enfermedad que no es considerada como contraída en acto o a consecuencia del servicio. Se agrega que al no contar con 15 años de servicios efectivos a partir de la fecha de expedición del título como oficial de mar, se encuentra comprendido dentro de los alcances del artículo 7º , inciso g, del Reglamento de la Ley 12633, el artículo 12º del Decreto Ley 19846 y el artículo 19º de su reglamento.

 

6.    Al respecto el artículo 18º del Reglamento del Decreto Ley 19846 dispone que: “El personal que en acción de armas, en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio se invalide, cualquiera que fuese el tiempo de servicios prestados, se le expedirá Cédula de Retiro por invalidez y percibirá como pensión:

       a. El íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en Situación de Actividad;(…)”.

      

7.        Asimismo el artículo 19º del mismo establece que: “El personal que se invalide e incapacite fuera de acto de servicio, tiene derecho a percibir el 50% de las pensiones indicadas en el artículo anterior, correspondiente al momento en que deviene inválido o incapaz, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados y se le expedirá cédula de retiro por incapacidad, salvo que tenga derecho a mayor pensión por años de servicios”.

 

8.    En consecuencia al advertirse de la propia resolución cuestionada así como de los escritos presentados por el demandante obrantes de fojas 25 a 35 y dirigidos a la Caja de Pensiones Militar Policial y a la Administración de Personal de la Marina, que el demandante viene percibiendo la pensión dispuesta en los artículos 12º del Decreto Ley 19846 y 19º de su reglamento y que éste solo cuestiona el hecho de que no se le ha otorgado los aumentos decretados en los Decretos de Urgencia 105-2001, 073-97, 090-96, 011-99 y 002-2006; los Decretos Supremos 213-90, 098-93, 142-91, 054-92, 046-94, 237-91, 040-2003 y 048-97; los Decretos Leyes 25943, 25739, 25458, así como en la Ley 29142, sólo corresponderá emitir pronunciamiento respecto de tales incrementos.

 

9.    De las boletas de pago de pensión obrantes de fojas 38 a 41 se evidencia que el demandante se encuentra percibiendo una pensión por incapacidad no renovable, gozando sólo de los aumentos dispuestos en los Decretos de Urgencia 11-99 y 002-2006 y la Ley 29142.

 

10.  Siendo ello así, respecto de los demás incrementos solicitados conviene recordar que si bien es cierto este Tribunal en las STC 3813-2005-PA/TC, STC 3949-2004-PA/TC, STC 1582-2003-AA/TC ha señalado que el goce de las pensiones de invalidez o incapacidad señalados en el artículo 11 del Decreto Ley 19846, comprende sin distinciones el haber de todos los goces y beneficios que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones perciban los respectivos grados de las jerarquías militar y policial en situación de actividad y comprende los conceptos pensionables y no pensionables, también lo es que dicho beneficio sólo corresponde a las pensiones de invalidez cuando ésta provenga de un acto con ocasión o a consecuencia del servicio, lo cual no ocurre en el presente caso, puesto que el demandante fue cesado por enfermedad que no fue considerada como contraída en acto o a consecuencia del servicio, conforme con el fundamento 5 supra.

 

11.  En consecuencia al no advertirse vulneración de derecho constitucional alguno, no procede estimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI