EXP. N.° 02058-2011-PC/TC

LIMA NORTE

GUSTAVO ALEXANDER

FUERTES ZORRILLA

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gustavo Alexander Fuertes Zorrilla contra la resolución de fecha 5 de abril del 2011, de fojas 172, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de agosto del 2010 el recurrente interpone demanda de cumplimiento en contra de la Segunda Fiscalía Provincial de Familia de Lima Norte, señor Maria Elena Montalvo Araujo, y el Fiscal Superior Adjunto de la Fiscalía Superior en lo Civil y de Familia de Lima Norte, señor Sixto Vega Rimachi, solicitando se cumpla el acápite d) del artículo 4º y el artículo 10º de la Directiva Nº 005-2009-MP-FN y se ordene al Ministerio Público a que disponga de un exámen psicológico para la señora Carmen Trinida Chávez Julca. Sostiene que en la investigación por violencia familiar-maltrato físico seguido por Carmen Trinida Chávez Julca en contra suya (Exp. Nº 394-10), los Fiscales demandados no cumplieron ni hicieron cumplir el acápite d) del artículo 4º y el artículo 10º de la Directiva Nº 005-2009-MP-FN los cuales establecen que la investigación contendrá la evaluación integral de la víctima y deberá ser realizado por el Instituto de Medicina Legal.

 

2.      Que con resolución de fecha 2 de setiembre del 2010 el Tercer Juzgado Especializado Civil de Lima de Independencia declara improcedente la demanda al considerar que en la investigación por violencia familiar existe controversia respecto a si resulta aplicable el acápite d) del artículo 4º y el artículo 10º de la Directiva Nº 005-2009-MP-FN o la Ley Nº 26260, de protección frente a la violencia familiar, el cual establece que la evaluación que corresponde es el certificado médico legal. A su turno, la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirma la apelada al considerar que el mandato contenido en el acápite d) del artículo 4º y el artículo 10º de la Directiva Nº 005-2009-MP-FN no reúne las características de ser concreto.

 

3.      Que este Colegiado no comparte los criterios utilizados por las instancias precedentes para rechazar in límine la demanda, toda vez que los hechos del caso revisten relevancia constitucional y, según lo alegado, el mandato cuyo cumplimiento se requiere eventualmente reuniría los requisitos necesarios para ordenar su cumplimiento conforme lo dispone el precedente vinculante establecido en la STC 0168-2005-PC/TC. Por consiguiente, corresponde reponer la causa al estado respectivo a efectos de que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de la misma a los Fiscales demandados y demás interesados, si lo hubieren.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR la resolución de fecha 5 de abril del 2011, debiendo el Juzgado Civil ADMITIR a trámite la demanda y pronunciarse sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo acotado en los fundamentos 3 de la presente resolución.  

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN