EXP. N.° 02059-2011-PA/TC

LIMA

CARMEN CABELLOS

HUAMÁN

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de julio de 2011

 

VISTO

 

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Cabellos Huamán contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 331, su fecha 15 de noviembre de 2010, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de julio de 2004 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Instituto Nacional de Radio y Televisión del Perú, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que en consecuencia se ordene su reposición en el cargo de Jefe de Edición, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los costos y costas del proceso, así como se identifique a los funcionarios responsables de la violación de sus derechos constitucionales, para posteriormente ordenarse la apertura de instrucción penal correspondiente. Refiere que laboró desde el 1 de junio de 1982 hasta el 12 de abril de 2004, fecha en que fue despedida sin expresión de causa, impidiéndole el ingreso a la empresa a pesar de tener en ese momento el cargo de Jefe de Edición de Radio Nacional del Perú, dentro del régimen laboral de la actividad privada.

 

2.      Que la presente demanda ha sido rechazada liminarmente tanto en primera como en segunda instancia, argumentándose que la acción de amparo no es una instancia  adicional ni la vía adecuada para revisar procesos que se deben seguir por los trámites ordinarios, y que siendo el asunto controvertido, de conformidad con la STC 0206-2005-PA/TC y el artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, para resolver la pretensión de la recurrente existe una vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección del derecho supuestamente vulnerado, debiendo evaluarse el caso en un proceso judicial ordinario, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en la STC 1417-2005-PA/TC, respectivamente.

 

3.      Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones laborales susceptibles de protección a través del proceso de amparo.  Así, en el fundamento 8 se determinó que es procedente la vía del amparo cuando se despide al trabajador sin imputación de causa.

 

4.      Que entonces considerando que la demandante ha denunciado que fue despedida arbitrariamente, debe estimarse el recurso de agravio constitucional y revocarse el auto impugnado y, por tanto, ordenar que el Juez de primera instancia proceda a admitir la demanda, toda vez que el rechazo liminar de la demanda, tanto de la apelada como de la recurrida, ha incurrido en error, pues no han evaluado correctamente los argumentos y pruebas de la demanda, resultando necesario tener presente los argumentos de la demandada para poder concluir si los derechos presuntamente vulnerados se afectaron, o no.

 

5.      Que por otro lado, en el presente caso cabe efectuar algunas observaciones respecto de la tramitación defectuosa del proceso de amparo, toda vez que la demanda se interpuso el 5 de julio de 2004, la resolución de segunda instancia fue emitida con fecha 7 de junio de 2006 y el concesorio del recurso de agravio constitucional fue emitido el 15 de noviembre de 2010, siendo notificada a la recurrente el 17 de diciembre de 2010, disponiéndose la elevación de los autos con fecha 4 de abril de 2011, es decir más de 4 años luego de emitida la resolución de segunda instancia. Asimismo de autos se puede deducir que el expediente, antes de que la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima se pronunciara respecto del recurso de agravio constitucional presentado oportunamente, fue remitido por el Sexagésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, en cumplimiento de la resolución de fecha 7 de junio de 2006, al Cuarto Juzgado Contencioso Administrativo. Al respecto cabe recordar que el artículo 13º del Código Procesal Constitucional exige una tramitación preferente de los procesos constitucionales e indica que la responsabilidad por la defectuosa o tardía tramitación de estos, será exigida y sancionada por los órganos competentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional, y en consecuencia se REVOCA la resolución de fecha 7 de junio de 2006, y ORDENA al Sexagésimo Quinto Juzgado Civil de Lima admitir la demanda y tramitarla con arreglo a ley bajo apercibimiento de generar la responsabilidad por tramitación tardía prevista en el artículo 13º del Código Procesal Constitucional, teniendo en consideración que la demanda fue interpuesta hace más de seis años.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI