EXP. N.° 02062-2011-PA/TC

ICA

DAVID CÉSAR MELO QUISPE

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de julio de 2011

 

VISTO

 

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don David César Melo Quispe contra la resolución, de fojas 58, su fecha 25 de abril de 2011, expedida por la Sala Superior Mixta de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 31 de enero de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Superior Mixta de Chincha integrada por los vocales señores Acevedo Vega, Zárate Zúñiga y Leng de Wong, alegando la vulneración de sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la igualdad, a no ser discriminado por condición económica o de cualquier otra índole, a la información, opinión, expresión y de petición, a fin de que se reponga las cosas hasta el momento en que se produjo la violación de los derechos constitucionales invocados. Sostiene que los jueces demandados han tramitado de forma irregular los procesos N.º 2010-168 y 2010-336, seguidos con doña  Milagros Rosa del Carmen Bonilla Ayulo sobre aumento de alimentos, toda vez que le han impuesto multa conjuntamente con su abogado por presuntamente haber incurrido en acciones dilatorias, sin considerar su discapacidad y su calificación como persona de extrema pobreza. Agrega que no ha sido notificado con las formalidades de ley de la resolución N.º 5 de fecha 27 de setiembre de 2010, razón por la cual no la ha impugnado, evidenciándose así la irregularidad seguida en el curso de los procesos señalados.

 

2.        Que con fecha 2 de febrero de 2011 el Juzgado Civil de Familia y Laboral de Emergencia de Chincha declaró improcedente la demanda por considerar que el recurrente ha dejado consentir la resolución que le impone la multa. A su turno la Sala Superior Mixta de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica declaró igualmente improcedente la demanda por similares fundamentos, agregando que el recurrente ha interpuesto doble articulación procesal.

 

3.        Que del petitorio de la demanda se aprecia que lo que en realidad cuestiona el recurrente es la resolución que dispone la imposición de multa a su persona y a su abogado patrocinador, así como la falta de notificación de la resolución de fecha 27 de setiembre de 2010 que desestima su recurso de nulidad, lo cual le habría ocasionado indefensión, toda vez que no pudo impugnar dicha resolución, pues al declararse consentida ha generado la emisión de las resoluciones cuestionadas en los cuadernos de multa expedientes N.º 2010-168-T-XLI- pág-166-A y N.º 2010-336-T-XLI- pág-166-A. Al respecto debe tenerse en cuenta que el recurrente afirma que en el proceso subyacente se ha incurrido en una serie de  irregularidades de índole procesal, como haberse recusado a un magistrado, no haberse notificado debidamente de la resolución N.º 5 de fecha 27 de setiembre de 2010, etc., sin embargo omite adjuntar las resoluciones y demás actuados a los cuales hace mención en su demanda a fin de dilucidar los alcances de las resoluciones cuestionadas, las cuales resultan necesarias a fin de verificar la presunta afectación de los derechos constitucionales que invoca.

 

4.        Que el artículo 9º del Código Procesal Constitucional dispone que en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria y que sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación. En tal contexto y teniendo en cuenta que el recurrente no ha presentado la documentación pertinente para acreditar lo alegado, debe desestimarse su demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI