EXP. N.° 02065-2011-PHC/TC

LA LIBERTAD

ROBERT ZENÓN

ARMAS CHUMÁN

 

  

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de julio de 2011

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Robert Zenón Armas Chumán contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 116, su fecha 30 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

1.        Que con fecha 25 de febrero de 2011 don Robert Zenón Armas Chumán interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra la señora María Julia Pretell Armas, la empresa de servicios de agua potable y alcantarillado de La Libertad, la Subgerencia de Defensa Civil de la Municipalidad de Trujillo y la Gerencia Regional de Salud DESA. Alega amenaza y vulneración de los derechos a la libertad individual de modo concurrente con la salud y vida de la persona humana, y a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida.  

 

Refiere que la demandada, doña María Julia Pretell Armas, ha colocado 144 ladrillos de techo en su azotea sobre los que se asienta una cisterna de agua de 1,000 litros al costado de otra cisterna de 500 litros, que se encuentra encima de tablas precarias, todo ello ubicado en el filo de la frontera colindante con su propiedad, sin respetar la servidumbre de paso del primer piso. Agrega que la emplazada se ha valido de albañiles para que piquen y puenteen vigas de fierro de construcción en toda la columna fronteriza de la entrada con puerta a la calle, debilitando las estructuras. Señala además que con el propósito de arreglar su baño ha dejado correr un desfogue de desagüe, lo que puede traer como consecuencia la amenaza de propagación de enfermedades endémicas como el dengue.

 

2.        Que la Constitución Política del Perú de 1993, en el artículo 200°, inciso 1), ha previsto que el proceso de hábeas corpus procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos  a ella. A su vez, el Código Procesal Constitucional en el artículo 25°, in fine, establece que el  hábeas corpus también procede en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual.

 

3.        Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que lo que en puridad pretende el accionante es el cese de una serie de actos lesivos supuestamente perpetrados por la demandada referidos a la colocación de ladrillos y cisternas de agua en su azotea  ubicada en el filo de la frontera colindante con su propiedad, el cese del piqueo y puenteo de las vigas de fierro de construcción en toda la columna fronteriza de la entrada con puerta a la calle que debilita las estructuras, dejar correr un desfogue de desagüe que puede traer como consecuencia la amenaza de propagación de enfermedades endémicas como el dengue; lo cual, como es evidente, no puede ser resuelto en este proceso constitucional de la libertad como es el hábeas corpus, por no ser la vía legal habilitada para ello, y por cuanto, además, los hechos alegados como lesivos en modo alguno inciden negativamente sobre su derecho a la libertad individual o los derechos conexos a ella, siendo ello manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.

 

4.        Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI