EXP. N.° 02066-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

JUAN FRANCISCO

PISCOYA VÁSQUEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de agosto de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Francisco Piscoya Vásquez contra la resolución expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 118, su fecha 15 de abril de 2011, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se reajuste su pensión de jubilación en aplicación de la Ley 23908. Asimismo solicita el pago de los devengados e intereses legales.

 

La ONP contesta la demanda y solicita que se la declare infundada expresando que de los actuados se verifica que al actor se le ha otorgado una pensión de jubilación superior a la pensión mínima prevista por la Ley 23908.

 

            El Décimo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 16 de setiembre de 2010, declara infundada la demanda por estimar que el accionante percibió una pensión mayor a la obtenida en aplicación de la Ley 23908 teniendo en cuenta que a la fecha de otorgamiento de la pensión el referente aplicable era el Decreto Supremo 002-91-TR, que estableció el ingreso mínimo legal en  I/m. 12.00 y determinó que la pensión mínima fuese de S/. 36.00.

           

La Sala Superior competente confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

§     Procedencia de la demanda

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

§     Delimitación del petitorio

2.        El  demandante solicita que se reajuste su pensión de jubilación de conformidad con la Ley 23908. Asimismo solicita el pago de los devengados y los intereses legales.

 

§     Análisis de la controversia

 

3.        En la STC 05189-2005-PA/TC, del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 0198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.        En el presente caso, de la Resolución 29729-A-0238-CH-92-T del 25 de febrero de 1992  (f. 2), se aprecia que se otorgó pensión de jubilación a favor del actor  por el monto de I/. 44´954,733.33 intis a partir del 1 de noviembre de 1991. Al respecto se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo 002-91-TR, que estableció en I/m. 12.00 intis millón el ingreso mínimo legal, por lo que, en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima se encontraba fijada en I/m. 36.00 intis millón. Por consiguiente, como el monto de dicha pensión superó el mínimo, el beneficio de la Ley  23908 no le resultaba aplicable al demandante.

 

5.        Debe añadirse, al análisis realizado en el fundamento anterior,  que de las boletas de pago de pensión, del 11 de abril y 16 de mayo de 1992 (f. 3 y 87), correspondientes a los meses de mayo y junio de 1992, se verifica que el monto de la pensión inicial abonado al actor ascendió a S/. 42.55 lo que importa, para efectos de la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, que la Administración otorgó la pensión mínima en dichas ocasiones. No obstante, de ser el caso, queda expedita la vía pertinente para que el demandante acuda a reclamar los posibles montos dejados de percibir con posterioridad al inicio del pago de la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

6.        Finalmente, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el régimen del Decreto Ley 19990 está determinada por el número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se ordenó incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones estableciéndose en S/. 346.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones con más de 10 y menos de 20 años de aportaciones.

 

7.        Por consiguiente al constatarse de los autos (f. 4) que el demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, se advierte que no se ha vulnerado su derecho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.         Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la afectación al mínimo vital y a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial de jubilación y a la que  corresponde a los meses de mayo y junio de 1992.

 

2.         Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión del accionante con posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando expedita la vía para que se acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI