EXP. N.º 02067-2011-PHC/TC

LIMA

JOSÉ LUIS

AZAÑERO CUYA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Ugaz Zegarra, a favor de don José Luis Azañero Cuya, contra la resolución expedida por la Sexta Sala Penal Especializada para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 797, su fecha 21 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 23 de julio de 2010 don José Luis Azañero Cuya interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el Fiscal Supremo encargado del Control Interno del Ministerio Público, señor Avelino Guillén Jáuregui y el Fiscal Superior Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control Interno del Ministerio Público de Lima, señor Fernando Timarchi Meléndez. Alega vulneración de sus derechos al debido proceso y  al plazo razonable de la investigación fiscal.

 

Refiere que después de haber sido investigado dos años por la Oficina de Control Interno del Ministerio Público de Lima por la presunta comisión del delito contra la administración pública-corrupción de funcionarios en la modalidad de cohecho pasivo propio y específico y declararse el archivo de la investigación, se declaró nula la resolución de archivo y se reanudó la investigación al no haberse corrido traslado al Procurador ad hoc para los casos Fujimori–Montesinos, al Procurador Anticorrupción del Ministerio de Justicia y al Procurador Público del Ministerio Público. Señala que frente a la apelación del Procurador del Ministerio Público se declaró nula la resolución que archivó la investigación y se revivió la investigación preliminar. Alega que la resolución que revivió la investigación sólo fue motivada por una respuesta a un escrito de 2 años de antigüedad del procurador para los casos Fujimori-Montesinos, lo que vulneró la garantía de un procedimiento predeterminado por ley y el principio de la legalidad penal ya que participó el procurador para los casos Fujimori-Montesinos sin estar apersonado, así como lo hizo el procurador del Ministerio Público estando vigente el Oficio N.º 4233-2005-MP-FN de la Fiscal de la Nación, que establecía la no intervención de los procuradores del Ministerio Público en estas investigaciones. Asimismo sostiene que se ha vulnerado la presunción de inocencia y el derecho al plazo razonable de la investigación al haberse emitido la resolución de fecha 3 de mayo de 2010, que amplió la investigación preliminar y dispuso diligencias ya practicadas poniéndolo en un estado de sospecha permanente en una investigación que no había sido declarada compleja y en la que viene colaborando permanentemente. Afirma que han transcurrido más de 3 años, y que el delito que se le imputa no ha sido verificado en absoluto.               

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue la afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.        Que el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, es proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a su violación o amenaza, por lo que carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo en caso hubiere cesado la violación o amenaza, o cuando ésta se hubiere tornado irreparable.

 

4.        Que el artículo 159º de la Constitución ha asignado al Ministerio Público una serie de funciones constitucionales, entre las que destacan la facultad de conducir o dirigir desde su inicio la investigación de delito, así como la de ejercitar la acción penal ya sea de oficio o a pedido de parte. Si bien se trata de facultades discrecionales que, de modo expreso, el poder constituyente le ha reconocido al Ministerio Público, sin embargo, no pueden ser ejercidas de manera irrazonable, con desconocimiento de los principios y valores constitucionales, ni tampoco al margen del respeto de los derechos fundamentales; antes bien, en tanto que el Ministerio Público es un órgano constitucionalmente constituido, y por ende sometido a la Constitución, tales facultades deben ser ejercidas en estricta observancia y pleno respeto de los mismos.

 

5.        Que siendo el derecho al plazo razonable de la investigación preliminar (policial o fiscal) manifestación del derecho al debido proceso, alude a que en un lapso de tiempo suficiente se esclarezcan los hechos objeto de investigación y se emita una  decisión. Si bien es cierto que toda persona es susceptible de ser investigada, no lo es menos que para que ello ocurra debe existir la concurrencia de una causa probable y la búsqueda de la comisión de un ilícito penal en un plazo que sea razonable. De ahí que resulte irrazonable el hecho que una persona esté sometida a un estado permanente de investigación policial o fiscal. Sobre el particular véase el Exp. N.º 02748-2010-PHC/TC.

6.        Que se advierte del cuadernillo del Tribunal el oficio N.º 2098-2011-O.D.C.I.LIMA, de fecha 10 de junio de 2011, en el cual el señor José Fernando Timarchi Meléndez, Fiscal Superior jefe de la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Lima, informa a este Colegiado que la investigación seguida contra el recurrente José Luis Azañero Cuya por la presunta comisión del delito de corrupción de funcionarios en sus modalidades de cohecho pasivo propio y cohecho pasivo específico (Expediente 393-2007) acumulado con el Expediente 507-2007, se encuentra concluida al haberse emitido el informe final N.º 004-2011, conforme al inciso a) del artículo 60º del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno, disponiéndose su elevación a la Fiscalía de la Nación. En consecuencia, al haber cesado la pretendida violación de los derechos invocados, carece de objeto emitir un pronunciamiento de fondo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI