EXP. N.° 02068-2011-PHC/TC
SAN MARTÍN
OSMAR
JAIRO CABRERA
CABRERA
(REF. EXP. 6060-2009 SALA 2 )
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de julio
de 2011,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Osmar Jairo
Cabrera Cabrera contra la resolución expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de setiembre del
2009, don Osmar Jairo Cabrera Cabrera interpone demanda de hábeas corpus contra
el Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Penal del Módulo Básico de
Justicia- Rioja, don Rigoberto Arturo Campos Salazar, y contra el Fiscal
Adjunto Provincial Penal de
El recurrente refiere que la
denuncia presentada por el fiscal Díaz fue acogida en su totalidad por el juez
emplazado, quien procedió a expedir el auto en cuestión, iniciándosele proceso
penal como cómplice primario del delito contra la administración pública en la
modalidad de Colusión y como autor del delito contra
La
demanda fue declarada improcedente in límine por el Primer Juzgado Penal
de Moyobamba, por Resolución de fecha 25 de setiembre del 2009, en aplicación
del artículo 4º del Código Procesal Constitucional al considerar que no existía
resolución firme; y
El
Tribunal Constitucional mediante Resolución de fecha 26 de enero del 2010,
declaró improcedente la demanda respecto del fiscal emplazado y nulo todo lo
actuado, debiéndose admitirse a trámite la demanda respecto del juez emplazado
y del cuestionamiento del Auto Apertorio de Instrucción de fecha 4 de junio del
2009 (fojas 81).
A
fojas 110 obra la declaración del juez emplazado, en la que se señala que el
auto cuestionado ha sido dictado conforme al artículo 77º del Código de
Procedimientos Penales, y que los hechos irregulares o delictuosos los planteó el fiscal ante el resultado de un
examen realizado por
El
Procurador Público ad hoc para los asuntos contitucionales del Poder Judicial
señala que en el proceso penal seguido contra el recurrente se están respetando
sus derechos y que el auto de apertura cuestionado ha sido dictado conforme a
ley.
A
fojas 134 obra la declaración del recurrente, en la que se señala que en el
auto cuestionado no se han plasmado los razonamientos que efectivamente lo vinculen
con los hechos cuando se desempeñó como asesor legal externo de
El
Primer Juzgado Penal Liquidador de Moyobamba, con fecha 6 de diciembre del 2010,
declaró infundada la demanda al considerar que el auto apertorio de instrucción
cuestionado fue dictado por juez competente y conforme a lo señalado en el
artículo 77º del Código de Procedimientos Penales, y agregando que la imputación
de los ilícitos penales no vulneraba la presunción de inocencia.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda es que se declare nulo el Auto Apertorio
de Instrucción de fecha 4 de junio del 2009, por el que se inicia proceso penal
contra Osmar Jairo Cabrera Cabrera y otros como cómplice primario del delito
contra la administración pública en la modalidad de Colusión y como autor del
delito contra
2. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas
responde a un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y
al mismo tiempo es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la
motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se
lleve a cabo de conformidad con
3. El artículo 77° del Código de Procedimientos Penales establece como requisitos para el dictado del auto de apertura de instrucción que de los actuados aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a los inculpados y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal.
4. Desde esta perspectiva constitucional y a tenor de
lo dispuesto en el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, que
regula la estructura del auto de apertura de instrucción, este Colegiado
aprecia que el Auto Apertorio de Instrucción de fecha 4 de junio del
Asimismo a fojas 41 se señala que
“(…)1.En la presente investigación se determina que el
ex Alcalde (…) y el ex asesor externo de
5. Además, debe tomarse en cuenta que la finalidad del auto apertorio es
dar inicio al proceso penal, por lo que no puede exigirse en dicha instancia el
mismo grado de exhaustividad en la descripción de los hechos que sí es exigible
en una sentencia, que es el momento en el que recién se determina la
responsabilidad penal del imputado, luego de haber realizado una intensa investigación
y de haber actuado las pruebas presentadas por las partes.
6. Por consiguiente; es de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial y a la motivación de resoluciones judiciales, así como de los principios de presunción de inocencia y de legalidad.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN