EXP. N.° 02068-2011-PHC/TC

SAN MARTÍN

OSMAR JAIRO CABRERA

CABRERA (REF.  EXP. 6060-2009 SALA 2 )

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 18 días del mes de julio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Osmar Jairo Cabrera Cabrera contra la resolución expedida por la Sala Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de San Martin, de fojas 173, su fecha 17 de febrero del 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de setiembre del 2009, don Osmar Jairo Cabrera Cabrera interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Penal del Módulo Básico de Justicia- Rioja, don Rigoberto Arturo Campos Salazar, y contra el Fiscal Adjunto Provincial Penal de la Segunda Fiscalía Mixta de Rioja- San Martín, don Juan Carlos Díaz Liza, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial y a la motivación de resoluciones judiciales, así como de los principios de presunción de inocencia y de legalidad, por lo que solicita la nulidad del Auto Apertorio de Instrucción de fecha 4 de junio del 2009.

 

El recurrente refiere que la denuncia presentada por el fiscal Díaz fue acogida en su totalidad por el juez emplazado, quien procedió a expedir el auto en cuestión, iniciándosele proceso penal como cómplice primario del delito contra la administración pública en la modalidad de Colusión y como autor del delito contra la Administración de Justicia en la modalidad de Fraude Procesal (Expediente N.º 2009-0255-0-2208-JR-PE-01), con mandato de comparecencia restringida, sin que se haya determinado su presunta vinculación con los delitos imputados.

 

La demanda fue declarada improcedente in límine por el Primer Juzgado Penal de Moyobamba, por Resolución de fecha 25 de setiembre del 2009, en aplicación del artículo 4º del Código Procesal Constitucional al considerar que no existía resolución firme; y la  Sala Penal de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martin confirmó la mencionada resolución en aplicación del artículo 5º inciso 2) del Código Procesal Constitucional señalando que “existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias”.

 

El Tribunal Constitucional mediante Resolución de fecha 26 de enero del 2010, declaró improcedente la demanda respecto del fiscal emplazado y nulo todo lo actuado, debiéndose admitirse a trámite la demanda respecto del juez emplazado y del cuestionamiento del Auto Apertorio de Instrucción de fecha 4 de junio del 2009 (fojas 81).

 

A fojas 110 obra la declaración del juez emplazado, en la que se señala que el auto cuestionado ha sido dictado conforme al artículo 77º del Código de Procedimientos Penales, y que los hechos irregulares o delictuosos los  planteó el fiscal ante el resultado de un examen realizado por la Gerencia Zonal Norte de la Contraloría General de la República por cargos formulados por la Municipalidad Distrital de Nueva Cajamarca.

 

El Procurador Público ad hoc para los asuntos contitucionales del Poder Judicial señala que en el proceso penal seguido contra el recurrente se están respetando sus derechos y que el auto de apertura cuestionado ha sido dictado conforme a ley.

 

A fojas 134 obra la declaración del recurrente, en la que se señala que en el auto cuestionado no se han plasmado los razonamientos que efectivamente lo vinculen con los hechos cuando se desempeñó como asesor legal externo de la Municipalidad Distrital de Nueva Cajamarca; asimismo, refiere que al ser 18 los procesados es obligatorio describir con precisión los hechos, medios probatorios y participación de cada uno, lo que no sucede en el auto apertorio cuestionado.

 

El Primer Juzgado Penal Liquidador de Moyobamba, con fecha 6 de diciembre del 2010, declaró infundada la demanda al considerar que el auto apertorio de instrucción cuestionado fue dictado por juez competente y conforme a lo señalado en el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales, y agregando que la imputación de los ilícitos penales no vulneraba la presunción de inocencia.

 

 La Sala Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de San Martin confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare nulo el Auto Apertorio de Instrucción de fecha 4 de junio del 2009, por el que se inicia proceso penal contra Osmar Jairo Cabrera Cabrera y otros como cómplice primario del delito contra la administración pública en la modalidad de Colusión y como autor del delito contra la Administración de Justicia en su modalidad de Fraude Procesal (Expediente N.º 2009-0255-0-2208-JR-PE-01). Se invoca la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial y a la motivación de resoluciones judiciales así como los principios de presunción de inocencia y de legalidad.

 

2.      La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas responde a un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Sin embargo, “(...) la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (Expediente N.º 1230-2002-HC/TC, fundamento 11)”.

 

3.      El artículo 77° del Código de Procedimientos Penales establece como requisitos para el dictado del auto de apertura de instrucción que de los actuados aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a los inculpados y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal.

 

4.      Desde esta perspectiva constitucional y a tenor de lo dispuesto en el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, que regula la estructura del auto de apertura de instrucción, este Colegiado aprecia que el Auto Apertorio de Instrucción de fecha 4 de junio del 2009, a fojas 36 de autos sí se adecua en rigor a lo que estipulan tanto la Constitución como la ley procesal penal citada, al señalar, a fojas 37, numeral 1: “(…)como presunto partícipe Osmar Jairo Cabrera Cabrera al haber inducido a error, a los antes nombrados, al emitir un Informe Legal, que tomara en cuenta el ex Alcalde, que motivó la aplicación en vía de excepción, el Proceso de Selección de Adjudicación Directa de Menor Cuantía N.º 03-2003-CPAC-MDNC, Situación de Urgencia, al haberse aducido evitar colapso en los servicios de agua y desagüe, y propalación de enfermedades en el referido Distrito.”; y, en el numeral 2 “(…) no se respetaron las normas establecidas, si no se basaron simplemente en un informe legal que emitió el abogado externo de la Municipalidad”.

 Asimismo a fojas 41 se señala que

“(…)1.En la presente investigación se determina que el ex Alcalde (…) y el ex asesor externo de la Municipalidad Distrital de Nueva Cajamarca, inobservaron la normatividad, dando trámite, al Recurso de Apelación, sobre un acto de otorgamiento de la Buena Pro ya consentido otorgándose la misma a la empresa apelante, hecho que ocasionara perjuicio económico a la Entidad por S/. 10 002,17 (…)”. Y a fojas 43 en el literal c, 3) se señala que “(…) Elasesor externo de la Municipalidad Distrital de Nueva Cajamarca, Abogado Osmar Jairo Cabrera Cabrera emitió el Informe Legal N.034-2006-MDNC/ALE del 27NOV2006, opinando que se declare fundado el Recurso de Apelación por las razones expuestas (errores aritméticos de la propuesta económica), expidiéndose la Resolución de Alcaldía N. 229-2006-MDNC del 29NOV2006, resolviéndose declarar fundado el Recurso de Apelación (…)”; es decir, se advierte la descripción fáctica del evento delictuoso y la vinculación del recurrente con los delitos imputados.

 

5.      Además, debe tomarse en cuenta que la finalidad del auto apertorio es dar inicio al proceso penal, por lo que no puede exigirse en dicha instancia el mismo grado de exhaustividad en la descripción de los hechos que sí es exigible en una sentencia, que es el momento en el que recién se determina la responsabilidad penal del imputado, luego de haber realizado una intensa investigación y de haber actuado las pruebas presentadas por las partes.

 

6.      Por consiguiente; es de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial y a la motivación de resoluciones judiciales, así como de los principios de presunción de inocencia y de legalidad.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 


ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN