EXP. N.° 02069-2011-PA/TC

LIMA

ANASTACIÓN FLORENCIO 

IBARRA MALPARTIDA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Anastación Florencio Ibarra Malpartida contra la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 466, su fecha 28 de marzo de 2011, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la Resolución 60958-2003-ONP/DC/DL 19990 y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, con el abono de devengados, intereses y costos.

 

2.    Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.    Que de la Resolución 35816-2007-ONP/DC/DL19990 y del cuadro resumen de aportaciones (f. 266, 267) se advierte que al actor se le ha reconocido 16 años de aportes durante los periodos correspondientes a los años de 1965 a 1979, de 1989 a 1991, 1997 y 1998.

 

4.    Que a efectos de acreditar la totalidad de sus aportaciones, el recurrente ha adjuntado en el presente proceso y en el expediente administrativo ante la ONP los siguientes documentos:

 

a.    En copia fedateada, certificado de trabajo expedido por Premix Concretera S.A., que indica que el actor trabajó del 8 de marzo de 1991 al 18 de marzo de 1997, documento que no causa convicción al ser el único medio probatorio con el que se  pretende acreditar aportes en dicho periodo (f. 310).

 

b.    En copia certificada certificado de trabajo expedido por Chancadora Limatambo S.A. (f. 4), que indica que el actor trabajó del 12 de agosto de 1965 al 13 de setiembre de 1979 y la Liquidación de Indemnización por el mismo periodo (f. 393), con los que acreditaría 14 años y 1 día de aportes, mientras que la ONP reconoció 13 años, 8 meses y 16 días.

 

c.    En copia certificada certificado de trabajo de la misma empresa (f. 214), que señala que el actor trabajó del del 12 de agosto de 1965 al 13 de setiembre de 1979 y del 22 de noviembre de 1990 al 6 de marzo de 1991.

 

d.   En copia certificada certificado de trabajo expedido por Firth Industries Perú S.A., (f. 7), que indica que el actor trabajó del 2 de abril al 28 de junio de 1997 y el certificado de trabajo de fojas 8, que consigna que el actor trabajó del 12 de febrero al 16 de diciembre de 1998.

 

e.     Boletas de pago de las semanas 15 a 26 de 1997 y 8 a 16, 18 a 23, 25 a 43 de 1998 (ff.9-12, 79-99), en copia simple, expedidos por el mismo empleador.

 

5.    Que en consecuencia, se concluye que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN