EXP. N.º 02070-2011-PHC/TC

LIMA

ANA MARÍA

SALINAS SAAVEDRA

 

  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de julio de 2011

 

VISTO

 

 El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felipe Tantaleán Sullon, a favor de doña Ana María Salinas Saavedra contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 119, su fecha 20 de diciembre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el 4 de septiembre de 2009 don Felipe Tantaleán Sullon interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Ana María Salinas Saavedra y la dirige contra el Comandante de la Policía Nacional del Perú, señor Joe Antonio Modica Boada, el Mayor de la Policía Nacional del Perú, señor Miguel Canga Guzmán, el Fiscal Titular de la Vigésimo Tercera Fiscalía Provincial de Lima y las delegadas del establecimiento penal de Santa Mónica. Alega amenaza a su derecho a la libertad personal y vulneración de los derechos de la favorecida a la integridad física y psíquica, a la defensa, a la presunción de inocencia, al debido proceso y a los principios de imparcialidad y de legalidad.  

 

Refiere que a la favorecida se le imputó hechos falsos no acordes con la verdad en el proceso que se le sigue por la comisión del delito de intoxicación masiva y colusión desleal. Indica que el 4 de setiembre de 2009 la favorecida tomó conocimiento de la citación que se le hizo para que concurra a la sede policial de División de Apoyo del Ministerio Público por una denuncia efectuada por las delegadas del Establecimiento Penal de Santa Mónica imputándole dichos delitos;  agrega que en dicha citación no se indicó los nombres de las delegadas internas ni el nombre de la fiscal, y que siendo así, dicho acto administrativo la pone en una situación de indefensión. Considera que el que se interpone es un hábeas corpus innovativo, pues pese a haber cesado la vulneración o haberse convertido en irreparable, se podría ver afectada su libertad y derechos conexos.        

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional, y luego si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

3.        Que todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado como inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.        Que respecto a la procedencia del hábeas corpus este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto que el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, etc.; también lo es que ello ha de ser posible siempre que exista conexión, entre estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

5.        Que en el presente caso se aprecia que la presunta afectación del derecho a la libertad personal de la favorecida se encontraría sustanciada en la investigación a nivel preliminar en sede policial que, a la fecha de la demanda, se vendría siguiendo en contra de la beneficiada, quien asevera que son falsas las imputaciones atribuidas y que sus derechos se verían afectados al haber sido citada a la sede policial de División de Apoyo del Ministerio Público para que realice su manifestación acerca de la investigación policial por el presunto delito de intoxicación masiva y colusión desleal, sin que se indique los nombres de las delegadas internas que la denuncian  ni el nombre del fiscal, lo que –a su juicio– la pondría en una situación de indefensión.

 

6.        Que la citación policial es un acto policial que tiene por objeto requerir la presencia de una persona a efecto de recibir su declaración o manifestación a nivel de una investigación preliminar, sea por un delito o por una falta, no conteniendo en sí misma medida cautelar de naturaleza personal alguna que restrinja la libertad individual [Cfr. STC 04613-2007-PHC/TC]. Por consiguiente la citación policial cursada en el marco de una investigación fiscal o judicial en curso –y por tanto efectuada en el marco de las atribuciones constitucionales y legales conferidas– no comporta su incidencia directa y negativa en el derecho a la libertad personal que habilite un pronunciamiento en la vía del hábeas corpus. 

 

7.        Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que el petitorio y los hechos fácticos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI