EXP. N.° 02072-2011-PHC/TC

LIMA

ANATOLIO PEDRO

TOLEDO MANRIQUE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Anatolio Pedro Toledo Manrique contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 564, su fecha 9 de agosto de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 19 de marzo de 2010 don Anatolio Pedro Toledo Manrique interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los vocales de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Rodríguez Tineo, Biaggi Gómez, Barrios Alvarado, Neyra Flores y Zevallos Soto y contra los vocales de la Segunda Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Barandiarán Dempwolf, De Vinatea Vara Cadillo y Farfán Osorio; por vulneración de sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, acceso a la justicia, al debido proceso, a la libertad individual y a los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo. Solicita la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 27 de julio de 2007 y de su confirmatoria de fecha 25 de marzo de 2009.

 

2.        Que el recurrente refiere que  mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2007, expedida por la Segunda Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, se le condenó –junto con otras personas- como autor de los delitos contra la fe pública, falsedad genérica; y contra la administración de justicia, falsa declaración en procedimiento administrativo, a cuatro años de pena privativa de la libretad, suspendida en su ejecución por el período de tres años; y que interpuesto el recurso de nulidad respectivo, la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República con fecha 25 de marzo de 2009 declaró no haber nulidad en la sentencia y condenó en calidad de coautores al recurrente y otros procesados por los delitos contra la fe pública, falsedad genérica y contra la administración de justicia, falsa declaración en procedimiento administrativo. Añade que las sentencias cuestionadas lo han condenado sin pruebas porque jamás realizó declaración en ningún procedimiento administrativo y se han presentado premisas falsas que distorsionan la realidad. Asimismo señala que existe contradicción entre ambas sentencias porque la Sala Superior lo condena como autor y la Sala Suprema como coautor de los delitos imputados.  

  

3.        Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.        Que del análisis del petitorio y de los fundamentos fácticos que sustentan la demanda se advierte que lo que en puridad pretende el actor es el reexamen de la sentencia condenatoria que se le impuso de fecha 27 de julio de 2007 y de su confirmatoria de fecha 25 de marzo de 2009, alegando con tal propósito una supuesta irresponsabilidad penal al señalar que “(…) nunca ha cometido ningún tipo o forma de falsedad  (…) jamás hice declaración en ningún procedimiento administrativo (…) sin prueba alguna me condena (…) interesadamente se han distorsionado los hechos para hacerme aparecer como autor y/o coautor, cuando jamás tuve ninguna de esas cualidades como tampco ninguna otra forma de participación dolosa (…)”; materia que evidentemente es ajena al objeto de protección del proceso constitucional del hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final, que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración sustantiva de pruebas, es un aspecto propio de la jurisdicción ordinaria y no de la jurisdicción constitucional, que examina casos de otra naturaleza. 

 

5.        Que por consiguiente este Tribunal no puede cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados en materias que son de su exclusiva competencia y las valoraciones que realizaron respecto de las pruebas que fundamentan la sentencia de fecha 25 de marzo de 2009, a fojas 16 de autos, y sustentan la responsabilidad del recurrente, valoraciones expresadas en el Considerando Cuarto numeral 4.1 respecto del delito de falsedad genérica “(…)con el fin de ocultar la real participación de su coacusado Anatolio Pedro Toledo Manrique (…) hermano del Presidente de la República Alejandro Toledo Manrique se encontraba impedido de contratar con el Estado (…) que se sustenta en los siguientes hechos, que la empresa estaba constituída específicamente para la realización de actividades altamente especializas y tecnificadas (…) para lo cual no estaban ni técnica ni profesionalmente preparados (…) no se presentan las condiciones idóneas para considerar la existencia de afectio societatis (…) ha quedado acreditado durante el juicio oral que éste se comprometió a facilitar todo tipo de apoyo financiero (…) de “favor” la empresa Representaciones Hemisféricas utilizó la dirección de la oficina de Pedro Toledo Manrique (…) desde antes de la constitución de la empresa ya se había contactado con los supuestos inversionistas extranjeros (…); y respecto del delito de falsa declaración jurada en proceso administrativo en el numeral 4.2 “(…) falseando la información proporcionada respecto a los verdaderos miembros de la empresa solicitante (…) Anatolio Pedro Toledo Manrique a quien realmente pertenecía la empresa (…)”. De igual forma la sentencia de fecha 25 de marzo de 2009, a fojas 7 de autos, confirma los términos de la sentencia de primera instancia en cuanto precisa en el Considerando Quinto que (…) sin embargo, materialmente era parte integrante de dicha sociedad empresarial (…) entre los coencausados Anatolio Pedro Toledo Manrique y Pérez Ramírez existió una relación armónica, pues ambos tenían el objetivo de solicitar una concesión de prestación de servicios públicos fijos (…) procesado Pérez Ramírez y Toledo Manrique eran quienes tenían el manejo total de la mencionada empresa (…)” y en el Considerando Sexto que “(…) y por tanto el conocimiento que el procesado Toledo Manrique era el verdadero propietario, e incluso viajó con él a la ciudad de Ohio (…)”.   

 

6.        Que por otro lado no existe contradicción entre las sentencias cuestionadas en autos como lo denuncia el recurrente, pues en ambas se establece que el recurrente tiene la condición de autor y al haber sido condenado junto con otras personas es indiferente que se refieran a él como autor o coautor de los delitos imputados.  

 

7.        Que por consiguiente dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI