EXP. N.° 02075-2011-PHC/TC

LIMA

GIULIANA CARMEN

BRINDANI FARÍAS RÍOS

A FAVOR DE

FREDDY FORTUNATO

JIMÉNEZ LAZO

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Giuliana Carmen Brindani Farías Ríos a favor de don Freddy Fortunato Jiménez Lazo contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 646, su fecha 4 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 29 de marzo 2010 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Freddy Fortunato Jiménez Lazo contra el Juez del Juzgado Mixto de San Juan de Miraflores, señor Rubén Cayro Cari, el procurador a cargo del Poder Judicial y el señor Armando Medina Ticso, con la finalidad de que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de alimentos hasta el momento de la ocurrencia del vicio, esto es, el acto del emplazamiento de la demanda de alimentos, puesto que considera que se está afectando los derechos a la tutela procesal efectiva, de defensa y a la libertad individual del beneficiario.

 

Refiere que en el proceso de alimentos seguido en contra del favorecido –en el que se le ha impuesto medida de impedimento de salida del país– no fue emplazado con la demanda ni con el auto admisorio, habiendo tomado conocimiento de dicho proceso por el impedimento de salida que pesaba en contra del beneficiario. Afirma que encontrándose registrado su domicilio en su documento nacional de identidad nunca se le notificó en él, y sí en un domicilio distinto señalado por la demandante en dicho proceso. Aduce que al no haberse presentado el beneficiario al proceso se nombró una curadora procesal, la que no ha ejercido la defensa de manera cabal. Finalmente expresa que por la resolución judicial que dispone el impedimento de salida, se encuentra impedido de ingresar y salir a los Estados Unidos.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; sin embargo, no cualquier reclamo que alegue afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para su procedencia se requiere prima facie que se cumpla con el requisito de conexidad. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado a la libertad individual, de suerte que los actos que se aducen como violatorios de los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos al derecho a la libertad individual; es decir, para que la alegada amenaza o vulneración a los denominados derechos constitucionales conexos se tutele mediante el proceso de hábeas corpus, debe redundar en una amenaza o afectación a la libertad individual.

 

3.        Que en el presente caso la recurrente cuestiona principalmente la afectación del derecho de defensa del beneficiario, considerando que al no haber sido emplazado en el domicilio que se registra en su documento nacional de identidad, no ha podido ejercer debidamente su defensa, razón por la cual solicita la nulidad de todo lo actuado en el proceso de alimentos, agregando que debe dejarse sin efecto el impedimento de salida dispuesto en contra del beneficiario.

 

4.        Que a fojas 420 se encuentra la resolución N.º 18, de fecha 25 de enero de 2008, por la que se dispone el impedimento de salida del país del beneficiario. Por resolución N.º 28, de fecha 23 de noviembre de 2009 (que obra a fojas 470), se declaró fundada en parte la solicitud de nulidad del favorecido, dejándose sin efecto todo lo actuado desde la resolución N.º 17, salvo la resolución N.º 18, por la que se dispuso el impedimento de salida, quedando en consecuencia subsistente dicho mandato. Finalmente se observa de fojas 493 la resolución N.º 4, de fecha 8 de marzo de 2010, por la que se dispone la nulidad de la resolución N.º 28, de fecha 23 de noviembre de 2009, en el extremo que deja subsistente la resolución N.º 18, disponiendo que el a quo proceda a la emisión de una nueva resolución. Se advierte entonces que se ha declarado la nulidad de la resolución que dispuso el mandato de impedimento de salida contra el favorecido.

 

5.        Que, de lo expuesto, se advierte que en el caso en concreto si bien se denuncia la afectación del derecho de defensa y otros del beneficiario, tal pretensión no incide de manera negativa en su derecho a la libertad individual, puesto que contra él no existe medida alguna que afecte o restrinja su derecho a la libertad individual, razón por la cual la pretensión es inviable en este proceso de hábeas corpus.

 

6.        Que cabe mencionar que conforme se aprecia a fojas 579 y del contenido del recurso de agravio constitucional, el actor ha podido salir del país sin impedimento alguno, puesto que con fecha 6 de junio de 2010 ha viajado a los Estados Unidos. 

 

7.        Que, por consiguiente, resulta de aplicación al caso el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI