EXP. N.° 02076-2011-PA/TC

LIMA

INGRID STRECKENBACH

HARTJEN VDA. DE MAHNKE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 13 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ingrid Streckenbach Hartjen Vda. de Mahnke contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 393, su fecha 8 de marzo de 2011, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la Resolución 87497-2007-ONP/DC/DL 19990 y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, con el abono de devengados, intereses, costas y costos.

 

2.    Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.    Que de la resolución cuestionada y del cuadro resumen de aportaciones (ff. 266, 267) se advierte que al actor se le ha reconocido 8 años y 11 meses de aportes correspondientes a los años de 1966 a 1975.

 

4.    Que a efectos de acreditar la totalidad de sus aportaciones, el recurrente ha aportado los siguientes documentos al presente proceso y al expediente administrativo seguido ante la ONP:

 

a)      A fojas 5 copia certificada del certificado de trabajo expedido por Eurounión Técnico Comercial S.R. Ltda., señalando que la actora trabajó del 1 de enero al 31 de diciembre de 1995. A fojas 6 copia certificada del certificado de trabajo expedido por Chief Comercial S.A., que indica que la actora trabajó del 1 de marzo de 1996 al 28 de febrero de 1998 y a fojas 7 copia certificada del certificado de trabajo expedido por Meyer & John GmbH & Co., indicando que la actora trabajó del 28 de octubre de 1998 al 31 de diciembre de 2006.

Documentos que no causan convicción al ser los únicos medios probatorios con los que se pretende acreditar aportes en dichos periodos.

 

b)      En copia fedateada, a fojas 299 y 314 certificado de trabajo y liquidación expedidos por Merck Peruana S.A., los cuales dejan constancia de que la actora trabajó del 3 de enero de 1966 al 7 de mayo de 1971 y del 15 de mayo de 1972 (fecha de reingreso) al 31 de diciembre de 1975. Sin embargo, estos periodos ya han sido reconocidos por la demandada.

 

1.    Que en consecuencia, se concluye que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN