EXP. N.° 02077-2011-PA/TC

LIMA

ROSA EDELMIRA VALLE 

MUÑIZ VDA. DE MEDINA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 5 de julio de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Edelmira Valle Muñiz Vda. de Medina contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 411, su fecha 25 de enero de 2011 que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 1 de setiembre de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio Transporte y Comunicaciones, solicitando que se le abone su pensión de viudez en un ciento por ciento (100%) del monto de la pensión que hubiera tenido derecho a percibir su cónyuge causante conforme al Decreto Ley 20530. Refiere que mediante Resolución Directoral 630-2008-MTC/10.07, de fecha 19 de mayo de 2008, se le otorgó una pensión de viudez equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de la pensión que percibió su cónyuge causante. Asimismo, solicita el pago de los montos devengados, intereses legales, costas y costos del proceso.

 

2.      Que este Colegiado ha precisado en la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo, así como las reglas procesales que se deberán aplicar a todas aquellas pretensiones cuyo conocimiento no sea procedente en la vía constitucional.

 

3.      Que, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Colegiado considera que, en el caso de autos, la pretensión del demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, por cuanto el monto de la pensión que recibe es mayor de S/415.00.00 y no se ha acreditado tutela de urgencia en los términos previstos en el literal c) del fundamento en referencia.

 

4.      Que, de otro lado, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 01417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, supuesto que no ocurre en el presente caso, dado que la demanda fue interpuesta el día 1 de setiembre de 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN