EXP. N.° 02078-2011-PHC/TC

LIMA

GUILLERMO MAURA BERAMENDI 

A FAVOR DE RICARDO FELIPE JULCA BÉJAR

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Maura Beramendi, a favor de don Ricardo Felipe Julca Béjar, contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Pocesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 643, su fecha 11 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de mayo de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Ricardo Felipe Julca Béjar contra los miembros de la Cuarta Sala  del Tribunal de Contrataciones del Estado, señores Mejía Cornejo, Zumaeta Giudichi y Latorre Boza, los secretarios del Tribunal de Contrataciones del Estado, señores Cornejo Caballero y Ñato Noe y contra la señora Ruiz Ruiz, alegando que existe amenaza permanente a la integridad personal del favorecido.

 

Refiere que en un procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio RESAL EIRL – ALIMENTOS FRAYES EIRL, los emplazados han señalado que la empresa mencionada ha suscrito un contrato con el INPE, versión que es falsa puesto que el favorecido –representante legal de la empresa RESAL– no ha suscrito contrato alguno con dicha entidad. Afirma que la emplazada Ruiz Ruiz se ha coludido con los integrantes de la sala emplazada a efectos de que la empresa RESAL no pueda participar en los procesos de licitación. Finalmente expresa que las cédulas de notificación Ns. 20891/2009.TC y 24465/2009.TC, de fechas 16 de abril de 2009 y 11 de mayo de 2009, respectivamente, se encuentran basados en hechos falsos, puesto que el favorecido no ha suscrito ningún contrato, habiéndose afectado con ello la salud física y psíquica del favorecido.  

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; sin embargo, no cualquier reclamo que alegue afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para su procedencia se requiere prima facie que se cumpla con el requisito de conexidad. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado a la libertad individual, de suerte que los actos que se aduce como violatorios de los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos al derecho a la libertad individual; es decir, para que la alegada amenaza o vulneración a los denominados derechos constitucionales conexos se tutele mediante el proceso de hábeas corpus, debe redundar en una amenaza o afectación a la libertad individual.

 

3.      Que en el presente caso el recurrente cuestiona los actos realizados en un procedimiento administrativo sancionador seguido ante un Tribunal de Contrataciones del Estado, alegando afectación a su salud física y mental. Revisados los autos este Colegiado aprecia que en puridad lo que persigue el recurrente es que no sea sancionado por dicho tribunal a fin de poder participar en otras licitaciones públicas con el Estado, situación concreta que en modo alguna afecta o restringe su derecho a la libertad individual; es decir tal acto que se reputa como vulnerador no incide de manera negativa en su derecho a la libertad individual, razón por la cual la pretensión es inviable vía proceso de hábeas corpus.

 

1.      Que a mayor abundamiento corresponde rechazar la demanda por la falta de conexidad directa y negativa existente entre un eventual pronunciamiento que emitan los señores miembros de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones de Estado así como los señores secretarios del referido Tribunal y la libertad personal, que es el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus, ya que los referidos funcionarios carecen de atribuciones para disponer su restricción.

 

2.      Que por consiguiente resulta de aplicación al caso el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI