EXP. N.° 02080-2011-PA/TC
LIMA
VALENTIN, GAMARRA
DE LA CRUZ
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de agosto de 2011
VISTO
La solicitud de apelación
presentada por don Valentín Gamarra De La Cruz contra la resolución de fecha 13
de julio de 2011, que declaró improcedente su demanda de amparo; y,
ATENDIENDO A
1. Que de conformidad con el artículo 121º
del Código Procesal Constitucional contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo
procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal.
El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su
notificación. Se resuelve en los dos días siguientes.
- Que el recurrente con fecha
16 de agosto de 2011, solicita la apelación en revisión (sic) de la
resolución de autos, pedido que por estar dirigido contra un auto debe ser
entendido como recurso de reposición.
- Que la resolución de fecha 13
de julio de 2011, emitida por este Tribunal Constitucional, declaró
improcedente la demanda de amparo interpuesta por don Valentín Gamarra De
La Cruz, al indicarse que la resolución cuestionada no tenía la calidad de
firmeza requerida por el artículo 4º del Código Procesal Constitucional,
toda vez que no se interpuso el recurso pertinente tras haberse concedido
la medida cautelar solicitada por la demandante en el proceso de nulidad
de acto jurídico.
- Que, a través del pedido de
autos, el peticionante solicita la apelación
en revisión de la resolución de autos, señalando que al contrario de
lo expresado por este Colegiado, sí ha cumplido con impugnar la resolución
cuestionada ejerciendo la defensa pertinente, adjuntando la Resolución Nº
1 de fecha 22 de junio de 2011, expedida por el Octavo Juzgado
Constitucional de Lima, que declara improcedente la medida cautelar de
anotación de demanda de amparo solicitada, y el escrito de apelación
de fecha 8 de julio de 2011. No evidenciándose coincidencia alguna con la
resolución cuestionada en el presente proceso de amparo, toda vez que
aquella se refiere a la medida cautelar de anotación de demanda en el
libro de Padrón de Socios de la Asociación de Conductores de Puestos y
Tiendas del Mercado Lobatón Nº 1 de Lince,
concedida con fecha 8 de junio de 2007 en el proceso sobre nulidad de acto
jurídico.
- Que de lo expuesto en el pedido
de reposición se advierte pues que lo que en puridad pretende el peticionante es que se convalide un acto procesal
ajeno a lo indicado en la resolución expedida por este Colegiado, cuestión
que carece de toda lógica y asidero jurídico, por lo que debe rechazarse
su pedido.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el
pedido de reposición.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ
URVIOLA HANI