EXP. N.° 02080-2011-PA/TC

LIMA

VALENTIN, GAMARRA

DE LA CRUZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 18 de agosto de 2011

 

VISTO

 

La solicitud de apelación presentada por don Valentín Gamarra De La Cruz contra la resolución de fecha 13 de julio de 2011, que declaró improcedente su demanda de amparo; y, 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes.

 

  1. Que el recurrente con fecha 16 de agosto de 2011, solicita la apelación en revisión (sic) de la resolución de autos, pedido que por estar dirigido contra un auto debe ser entendido como recurso de reposición.

 

  1. Que la resolución de fecha 13 de julio de 2011, emitida por este Tribunal Constitucional, declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por don Valentín Gamarra De La Cruz, al indicarse que la resolución cuestionada no tenía la calidad de firmeza requerida por el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, toda vez que no se interpuso el recurso pertinente tras haberse concedido la medida cautelar solicitada por la demandante en el proceso de nulidad de acto jurídico. 

 

  1. Que, a través del pedido de autos, el peticionante solicita la apelación en revisión de la resolución de autos, señalando que al contrario de lo expresado por este Colegiado, sí ha cumplido con impugnar la resolución cuestionada ejerciendo la defensa pertinente, adjuntando la Resolución Nº 1 de fecha 22 de junio de 2011, expedida por el Octavo Juzgado Constitucional de Lima, que declara improcedente la medida cautelar de anotación de demanda de amparo solicitada, y el escrito de apelación de fecha 8 de julio de 2011. No evidenciándose coincidencia alguna con la resolución cuestionada en el presente proceso de amparo, toda vez que aquella se refiere a la medida cautelar de anotación de demanda en el libro de Padrón de Socios de la Asociación de Conductores de Puestos y Tiendas del Mercado Lobatón Nº 1 de Lince, concedida con fecha 8 de junio de 2007 en el proceso sobre nulidad de acto jurídico.

 

  1. Que de lo expuesto en el pedido de reposición se advierte pues que lo que en puridad pretende el peticionante es que se convalide un acto procesal ajeno a lo indicado en la resolución expedida por este Colegiado, cuestión que carece de toda lógica y asidero jurídico, por lo que debe rechazarse su pedido.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

URVIOLA HANI