EXP. N.° 02080-2011-PA/TC

LIMA

VALENTÍN GAMARRA DE LA CRUZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Valentín Gamarra de La Cruz contra la resolución de fojas 64, su fecha 15 de marzo de 2011, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que con fecha 21 de mayo de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo en contra de la medida cautelar de anotación de demanda en el libro de Padrón de Socios de la Asociación de Conductores de Puestos y Tiendas del Mercado Lobatón N.º 1 de Lince (sic), decretada por el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima mediante resolución N.º 1 de fecha 8 de junio de 2007, en el proceso seguido en su contra por doña Olga Molina Apaza, sobre nulidad de acto jurídico y otros, (Expediente 11033-2007), a fin de que se deje sin efecto dicha decisión, ya que con la misma la demandante va a figurar como presunta dueña, lo cual considera un hecho vulneratorio de su derecho a la propiedad. Agrega que la medida cautelar es oscura por cuanto no se ha precisado con claridad dónde se va a efectuar la anotación respectiva, lo cual acarrearía la nulidad del mandato. 

 

2.     Que con resolución de fecha 28 de mayo de 2010 el Octavo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que la pretensión no tiene rango constitucional sino legal, pues existen mecanismos tanto al interior del proceso como en vía de acción para revertir la situación que considera atentatoria de los derechos invocados. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.   Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere carácter firme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cf. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

4.     Que de autos se aprecia que la resolución judicial que supuestamente le causa agravio al recurrente es la de fecha 8 de junio del 2007, expedida por el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, que resolvió admitir la medida cautelar genérica de anotación de demanda en el libro de Padrón de Socios de la Asociación de Conductores de Puestos y Tiendas del Mercado Lobatón N.º 1 de Lince. Dicha resolución, de acuerdo con los actuados que obran en este Tribunal, no fue materia de medio impugnatorio alguno, constituyéndose la oposición, de haberse formulado, en el medio idóneo y eficaz para lograr el fin perseguido por el recurrente. Sin embargo de lo obrante en autos no se observa que el recurrente haya formulado la defensa pertinente, según lo establecido por el artículo 367º del Código Procesal Civil. En consecuencia siguiendo el criterio expuesto por este Colegiado en el Expediente N.º 04496-2008-PA/TC, dicha resolución no tiene la calidad de firme, resultando improcedente la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, que sanciona la improcedencia de la demanda “(…) cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. Resolver contrariamente a ello supondría convertir al proceso de amparo contra resoluciones judiciales en un medio para subsanar deficiencias procesales o eventuales descuidos en la defensa de alguna de las partes en el trámite regular de un proceso judicial, cuestión ésta que la justicia constitucional no debe permitir.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

  

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI