EXP. N.° 02081-2011-PA/TC

LIMA

COLUMNA MUNDIAL E.I.R.L.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Columna Mundial E.I.R.L., debidamente representada por don Lee Soon Shin, contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 194, su fecha 29 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la sociedad recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) con el objeto de que sean declaradas sin efecto las Resoluciones Jefaturales de División Nro. 2009-822, Nro. 2009-785, Nro. 2009-777, Nro. 2009-788, 2009-781, Nro. 2009-782, Nro. 2009-823, Nro. 2009-776, Nro. 2009-779, Nro. 2009-784, Nro. 2009-780, Nro. 2009- 775, Nro. 2009- 786, Nro. 2009-773, Nro. 2009-778, Nro. 2009-787, Nro. 2009-983, Nro. 2009-985, Nro. 2009-936, Nro. 2009-937, Nro. 2009-989, Nro. 2009-987, Nro. 2009-935, Nro. 2009-988, Nro. 2009-933 y Nro. 2009-934; y la Resolución Directoral Nro. 118-3D1000/2009-000355, de fecha 11 de noviembre de 2009, que declaró infundados los recursos de reclamación que interpuso contra las actas de inmovilización de los vehículos de su propiedad. Alega que tales resoluciones son atentatorias de sus derechos constitucionales a la libertad de empresa, de propiedad, a la libre iniciativa privada, al trabajo y a la libre competencia.

 

2.      Que accesoriamente solicita que se declare el levante de los 26 vehículos importados mediante la respectiva declaración única de aduana (DUA) al haberse ordenado arbitrariamente la inmovilización definitiva de los citados bienes, argumentándose que la mercadería no se encontraba dentro de los supuestos de excepción previstos en el artículo 1º del Decreto de Urgencia Nro. 052-2008. Sostiene que la Circular Nro. 004-2009-SUNAT-A excede las facultades de la administración tributaria bajo la justificación de precisar los alcances de la normativa aduanera aplicable al caso.

 

3.      Que el Décimo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que no se ha cumplido con agotar la vía previa administrativa, de acuerdo con lo precisado por el artículo 5º, inciso 4) del Código Procesal Constitucional. Arguye además que, en todo caso, la vía judicial para dilucidar la controversia es la contencioso-administrativa ante el Poder Judicial. Por su parte, la Cuarta Sala Civil de Lima confirma la apelada, en aplicación del artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que efectivamente, el artículo 5º, inciso 4) del Código Procesal Constitucional, establece que el amparo sólo procede cuando se han agotado las vías previas. Ello, en concordancia con lo establecido en el artículo 45 del mismo cuerpo legal.

 

5.      Que en el caso concreto, en relación a la vía previa, resulta aplicable la Ley General de Aduanas, cuyo artículo 205º prescribe que “el procedimiento contencioso, incluido el proceso contencioso administrativo, el no contencioso y el de cobranza coactiva se rigen por lo establecido en el Código Tributario”. En ese sentido, con respecto a todas las Resoluciones Jefaturales de División que  han sido reclamadas, correspondería el recurso de apelación, ante el Tribunal Fiscal, como máxima instancia de la administración tributaria.

 

6.      Que de autos no se aprecia la configuración de alguna de las excepciones previstas en el artículo 46º del Código Procesal Constitucional para la inexigibilidad del agotamiento de la vía previa, que permita acudir a la vía del amparo sin haber recurrido previamente al procedimiento administrativo preestablecido en el ya mencionado Código, por lo que cabe desestimar la demanda en el caso de las resoluciones jefaturales reclamadas.

 

7.      Que para el caso de la Resolución Directoral Nro. 118-3D1000/2009-000355, a fojas 176 de autos es posible verificar que fue apelada y oportunamente resuelta por el Tribunal Fiscal, mediante Resolución Nro. 11327-A-2010, que confirma lo resuelto por la Intendencia de Aduana del Callao, que desestimaba la petición de la recurrente respecto del incumplimiento de los requisitos establecidos por los Decretos de Urgencia Nros. 050 y 052-2008. Se advierte entonces que se agotó la vía previa, pudiéndose evidenciar que lo realmente pretendido por la empresa recurrente es el reexamen de la normativa administrativo-aduanera aplicable al caso en concreto, debiendo, también en este caso, desestimarse la demanda, de acuerdo con lo establecido por el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional.

 

8.      Que conforme lo dispone el artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales resultan improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. En la STC N.º 4196-2004-AA/TC este Tribunal ha interpretado dicha disposición en el sentido de que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, ésta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”.

 

9.      Que de otro lado, la STC N.º 0206-2005-PA/TC ha establecido que “(...) sólo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la de proteger los derechos constitucionales presuntamente lesionados, debe acudir a dicho proceso, entendiendo que el proceso de amparo no debe constituirse como una vía que sirva para revisar las decisiones tomadas por  la Administración Tributaria en al marco de sus prerrogativas y facultades dispuestas por la ley.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02081-2011-PA/TC

LIMA

COLUMNA MUNDIAL E.I.R.L.

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso tenemos que la recurrente es una persona jurídica denominada Columna Mundial E.I.R.L., que interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones Jefaturales de división N.º 2009-822, N.º 2009-785, N.º 2009-777, N.º 2009-788, N.º 2009-781, N.º 2009-782, N.º 2009-823, N.º 2009-776, N.º 2009-779, N.º 2009-784, N.º 2009-780, N.º 2009-775, N.º 2009-786, N.º 2009-773, N.º 2009-778, N.º 2009-787, N.º 2009-983, N.º 2009-985, N.º 2009-936, N.º 2009-937, N.º 2009-989, N.º 2009-987, N.º 2009-935, N.º 2009-988, N.º 2009-933, N.º 2009-934; y la Resolución Directoral N.º 118-3D1000/2009-000355, de fecha 11 de noviembre de 2009, que declaró infundados los recursos de reclamación que interpuso contra las actas de inmovilización de los vehículos de su propiedad. Señala que tales resoluciones mencionadas son atentatorias de sus derechos constitucionales a la libertad de  empresa, de propiedad, a la libre iniciativa privada, al trabajo y a la libre competencia.

      

 2.   Tenemos entonces una demanda de amparo presentada por una persona jurídica, habiendo en diversas oportunidades emitido pronunciamientos expresando mi posición respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedad mercantil). En tal sentido he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro. Además debe evaluarse el caso concreto y verificar si existe alguna singularidad que haga necesario el pronunciamiento de emergencia por parte de este Colegiado.

 

3.    En el presente caso la empresa recurrente cuestiona las Resoluciones Jefaturales de división N.º 2009-822, N.º 2009-785, N.º 2009-777, Nº. 2009-788, N.º 2009-781, N.º 2009-782, N.º 2009-823, N.º 2009-776, N.º 2009-779, N.º 2009-784, N.º 2009-780, N.º 2009-775, N.º 2009-786, N.º 2009-773, N.º 2009-778, N.º 2009-787, N.º 2009-983, N.º 2009-985, N.º 2009-936, N.º 2009-937, N.º 2009-989, N.º 2009-987, N.º 2009-935, N.º 2009-988, N.º 2009-933, N.º 2009-934; y la Resolución Directoral N.º 118-3D1000/2009-000355, con la finalidad de que se declaren nulas. Del caso en concreto se puede observa que el cuestionamiento de las resoluciones ya han sido revisadas a través del recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal, evidenciándose así que la empresa recurrente busca convertir al proceso de amparo en un tribunal administrativo, capaz de revertir decisiones que, propiamente, tienen una vía especifica. En tal sentido este Colegiado debe rechazar el pedido de la recurrente, puesto que se advierte que su pretensión está destinada a que revise materia que no es propia de su competencia.

 

4.    Por ende me reafirmo en mi posición respecto a que los procesos constitucionales son procesos destinados a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, debiendo el Tribunal Constitucional desplegar esfuerzos para que los procesos constitucionales se destinen a controlar la vulneración de derechos fundamentales de la persona humana. Debe tenerse presente que el proceso constitucional de amparo es excepcional y residual, e incluso gratuito, lo que demuestra que el Estado tiene como función principal y prioritaria la defensa y protección de esos derechos fundamentales.

 

5.    Por tanto considero que la demanda debe ser desestimada por improcedente, no sólo por la falta de legitimidad para obrar activa de la empresa demandante sino también por la naturaleza de la pretensión.

 

En consecuencia mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda de amparo propuesta.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI