EXP. N.° 02083-2011-PA/TC

LIMA

RAÚL BARRIOS VELAZCO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Barrios Velazco  contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 65, su fecha 10 de marzo de 2011, que declara improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú solicitando que se le otorgue el beneficio económico de combustible y chofer que le corresponde en su condición de Coronel PNP en retiro.

 

2.        Que este Colegiado en la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.        Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso la pretensión del demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, dado que no se advierte afectación al mínimo vital ni necesidad de tutela de urgencia en los términos establecidos en el literal c) del fundamento en mención.

 

4.        Que es necesario precisar que las reglas contenidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando dicha sentencia fue publicada, no ocurriendo tal supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 25 de junio de 2010.

                              

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI