EXP. N.° 02085-2011-PHC/TC

LIMA

JUAN HUMBERTO

VÁSQUEZ LAGUNA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Humberto Vásquez Laguna contra la resolución expedida por la  Cuarta Sala Especializada en lo Penal para procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 216, su fecha 30 de dicembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de mayo del 2010 don Juan Humberto Vásquez Laguna interpone demanda de hábeas corpus contra la Fiscal de la Nación, doña Gladys Margot Echaíz Ramos, contra don Pablo Wilfredo Sánchez Velarde, fiscal supremo titular de la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal, y contra el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio Público, por vulneración a sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y por amenaza a su derecho a la libertad individual. Se solicita la nulidad de la Resolución de fecha 27 de noviembre del 2009 y de la Resolución N.º 1477-2009-MP-FN, de fecha 15 de octubre del 2009 y que se programe fecha y hora para la realización de su informe oral.

 

2.      Que el recurrente refiere que con fecha 6 de octubre del 2008 se le notificó el Informe N.º 002-2008-MP-ODCI-SAN MARTÍN, por el que se declara infundada la denuncia en su contra por la presunta comisión del delito de encubrimiento personal agravado y abuso de autoridad, y fundada la denuncia por la presunta comisión del delito de prevaricato; que el 24 de noviembre del 2008 se apersonó ante la instancia superior, designó defensor y solicitó el uso de la palabra; que, sin embargo, mediante Resolución N.º 1477-2009-MP-FN, de fecha 15 de octubre del 2009, se declaró fundada la denuncia en su contra por los delitos de prevaricato y encubrimiento personal. Manifiesta que contra esta resolución presentó nulidad porque no se le notificó la fecha para el informe oral, vulnerándose su derecho de defensa, y que la nulidad planteada fue declarada improcedente por Resolución de fecha 27 de noviembre del 2009. Finalmente arguye que esta situación pone en peligro su derecho a la libertad individual porque podría iniciarse en su contra un proceso penal.   

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella.  No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, eventual agravio que, necesariamente, debe incidir en una afectación al derecho a la libertad personal.

 

4.      Que la Constitución Política del Perú, de acuerdo con el artículo 159º, incisos 1 y 5, establece que al Ministerio Público le corresponde promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial. Este Tribunal ya ha señalado que la función del Ministerio Público es requirente y, en ningún caso, decisoria ni sancionatoria, pues no posee facultades coactivas ni de decisión directa para el inicio del proceso penal.

 

5.      Que por consiguiente la Resolución de fecha 27 de noviembre del 2009 y la Resolución N.º 1477-2009-MP-FN, cuestionadas en autos, no constituyen amenaza o violación a la libertad personal ni a los derechos conexos del recurrente. Tampoco constituye un presupuesto para la procedencia del proceso de hábeas corpus la suposición del recurrente de que, ante el posible inicio de un proceso penal, podría decretarse mandato de detención en su contra.

 

6.      Que cabe mencionar que la labor del Procurador del Estado es eminentemente postulatoria de defensa de los intereses del Estado, por lo que no vulnera los derechos invocados por el recurrente.

 

7.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI