EXP. N.° 02086-2009-PC/TC

LIMA

JEAN ALEJANDRO

FLORES AQUINO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de noviembre de 2010

 

VISTA

 

La solicitud de aclaración de la sentencia de autos, presentada por la Procuradora a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de octubre de 2010, la Procuradora a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas solicita, vía recurso de aclaración, se declare la sentencia de autos, como precedente vinculante, debido a que con dicho pronunciamiento, el Tribunal Constitucional (TC) ratifica su jurisprudencia uniforme recaída en las sentencias SSTC 02089-2004-PA/TC, 05571-2006-PA/TC y 2214-2006- PA/TC, a través de las cuales se establece que los bonos por función fiscal y por función jurisdiccional no tienen naturaleza remunerativa y por ende no son computables para efectos pensionarios ni para el cálculo de compensación por tiempo de servicios. Asimismo sostiene que la jurisdicción ordinaria viene inobservando la jurisprudencia constitucional sobre dicha materia, emitiendo resoluciones judiciales que ordenan el pago de los citados bonos, mientras que las Gerencias del Poder Judicial y el Ministerio Público vienen emitiendo resoluciones administrativas sobre dicho concepto que resultan nulas de pleno derecho, las cuales pretenden ser ejecutadas vía proceso de cumplimiento o demanda contenciosa administrativa, razones por las cuales, elevar a la calidad de precedente vinculante la sentencia de autos de acuerdo con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, permitiría dar un adecuado cumplimiento de las sentencias del TC.

 

2.      Que el primer párrafo del artículo 121 del Código Procesal Constitucional establece: "[c]ontra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (...), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido (...)".

 

3.      Que conforme se aprecia de los argumentos sustentados por la recurrente, se advierte que antes de solicitar la precisión de algún aspecto contenido en la sentencia de autos que deba ser aclarado, presenta argumentos destinados a que se integre la sentencia con la declaración de precedente vinculante, situación que no se ajusta a los fines de la aclaración, más aun cuando debe tenerse presente que la integración de las sentencias, solo procede cuando se haya omitido el pronunciamiento respecto de algunas de las pretensiones principales o accesorias, supuesto que no se ha presentado en el caso de autos. Por lo demás, cabe precisar que la materia tratada en la sentencia de autos, no cumple los presupuestos que se han establecido a través de la STC 0024-2003-PFTC, para establecer un precedente vinculante.

 

4.      Que finalmente, de acuerdo con el tercer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional "los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.", razón por la cual, los órganos jurisdiccionales de la República, al analizar casos de similar materia controvertida, no pueden dejar de atender la jurisprudencia emanada por este Tribunal, situación que de presentarse, generará responsabilidad funcional, correspondiendo al procurador público respectivo, entablar los mecanismos administrativos y procesales pertinentes para corregir dicho defecto.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud.

 

 

SS.

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI