EXP. N.° 02086-2011-PA/TC

LIMA

MARÍA ESTHER

PATIÑO PILPE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Esther Patiño Pilpe contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 389, su fecha 21 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 22 de setiembre de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Banco de Materiales S.A.C. solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que fue objeto, y que por consiguiente se la reponga en el cargo que venía desempeñando, con el pago de los costos del proceso. Manifiesta que ha prestado servicios desde el 4 de febrero de 2005 hasta el 1 de setiembre de 2009; que ha realizado labores de naturaleza permanente, por lo que en los hechos tenía un contrato de trabajo a plazo indeterminado; y que ha sido despedida sin expresión de causa, vulnerándose su derecho constitucional al trabajo.

 

            La Sociedad emplazada contesta la demanda señalando que el cese laboral de la recurrente ha ocurrido por vencimiento del plazo de su contrato de trabajo por necesidades de mercado y que la demandante debió recurrir al proceso laboral, toda vez que para dirimir la presente controversia se requiere la actuación de medios de prueba.

 

            El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 26 de marzo de 2010, declara fundada la demanda por considerar que las actividades desarrolladas por la demandante son permanentes, por lo que sólo podía ser despedida por una causa justa.

 

            La Sala superior competente revocando la apelada declara improcedente la demanda, por estimar que a la fecha de su cese la demandante no había superado el plazo máximo estipulado en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR para que su contratación laboral se considere desnaturalizada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

 Análisis de la controversia

 

2.        El artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, establece los requisitos formales de validez de los contratos modales. Así, precisa que: “Los contratos de trabajo (modales) deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”.

 

3.        En el presente caso, lo relevante para resolver la controversia radica en determinar si la contratación por necesidades de mercado, efectuada a partir del 1 de setiembre de 2006, según el Addendum de fojas 48, se desnaturalizó y el referido contrato de trabajo sujeto a modalidad se convirtió en uno de duración indeterminada; si así fuere, la recurrente solo podía ser despedida por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

4.        Asimismo se debe tener en cuenta que el artículo 58º de dicho Decreto Supremo establece que: “El contrato temporal por necesidades del mercado es aquel que se celebra entre un empleador y un trabajador con el objeto de atender incrementos coyunturales de la producción originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado aun cuando se trate de labores ordinarias que formen parte de la actividad normal de la empresa y que no pueden ser satisfechas con personal permanente. Este puede ser renovado sucesivamente hasta el término máximo establecido en el artículo 74º de la presente Ley. En los contratos temporales por necesidades del mercado, deberá constar la causa objetiva que justifique la contratación temporal.

 

Dicha causa objetiva deberá sustentarse en un incremento temporal e imprevisible del ritmo normal de la actividad productiva, con exclusión de las variaciones de carácter cíclico o de temporada que se producen en algunas actividades productivas de carácter estacional”.

 

5.        Se puede concluir entonces que el incremento de la actividad empresarial debe ser coyuntural, es decir, extraordinario y, en segundo lugar, debe ser imprevisible. En dicho sentido, en el contrato de trabajo por necesidades de mercado se debe especificar la causa objetiva que justifique dicha contratación temporal, debiendo especificarse los hechos que motivan la variación de la demanda en el mercado y la necesidad de la empresa para contratar personal bajo dicha modalidad contractual laboral.

 

 

6.        Por consiguiente, si en el contrato de trabajo por necesidades del mercado no se señala la causa objetiva originada en una variación sustancial de la demanda del mercado, o si al detallarse dicha causa, ésta no posee un carácter coyuntural o temporal, sino más bien permanente, se debe entender que dicho contrato habría sido simulado y, por ende, desnaturalizado.

 

7.        En el presente caso, de las addendas al contrato de trabajo por necesidades de mercado, obrantes de fojas 47 a 73, se advierte que en la cláusula denominada como “modificación de (la) naturaleza del contrato”, si bien se indica que “el presente contrato tiene como objeto atender incrementos sustanciales de la demanda en el mercado con relación a los nuevos proyectos de saneamiento inmobiliario y programas relacionados con el financiamiento de viviendas sociales que (se) enmarcan dentro del Plan Nacional de Vivienda que desarrolla el Banmat”, no consta la imprevisibilidad del hecho que genera una variación sustancial de la demanda del mercado, que el incremento tenga un carácter coyuntural, extraordinario o temporal y si éste no puede ser cubierto por personal permanente de la emplazada.

 

8.        Por lo tanto, este Colegiado considera que los contratos modales suscritos por la demandante han sido desnaturalizados, por haberse producido el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, debiendo ser considerados, entonces, como uno sujeto a plazo indeterminado, según el cual la demandante solamente podía ser despedida por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

9.        Por consiguiente se ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, por lo que en mérito de la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando antes del cese.

 

10.    Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, el Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá que tener presente que el artículo 7º del CPConst. dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del Procurador Público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

11.    En la medida en que en este caso se ha acreditado que la Sociedad emplazada vulneró el derecho constitucional al trabajo de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que la entidad pública demandada asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional al trabajo; en consecuencia, NULO el despido incausado de la demandante.

 

2.        Reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación del derecho al trabajo, se ordena al Banco de Materiales S.A.C. que cumpla con reincorporar a doña María Esther Patiño Pilpe en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de 2 días hábiles, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI