EXP. N.° 02087-2011-PA/TC

LIMA

MÁXIMO ALBERTO

CAJAHUANCA YAURI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Alberto Cajahuanca Yauri contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 113, su fecha 15 de marzo de 2011, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por padecer de enfermedad profesional. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales.

 

2.      Que este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

3.      Que en autos obra la siguiente documentación:

 

a)      Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 18846, de fecha 29 de junio de 2007 (f. 3), expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades de Essalud, en el que se indica que el actor padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con 52% de incapacidad.

 

b)      Resolución 502-2009-ONP/DPR.SC/DL 18846 (f. 29), de fecha 26 de febrero  de 2009, mediante la cual la ONP le otorgó al recurrente S/.12,902.88 por concepto de indemnización por enfermedad profesional, por única vez, debido a que según Informe de Evaluación Médica de Incapacidad 077, de fecha 24 de febrero de 2006, la Comisión Evaluadora de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales dictaminó que tenía una incapacidad de 38%.

 

 

4.      Que, por consiguiente, este Colegiado estima que es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud y el porcentaje de incapacidad que presenta el recurrente, ya que existe contradicción entre los diagnósticos obrantes en autos. En ese sentido, estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN