EXP. N.° 02089-2010-PA/TC

LIMA

MATILDE MARIBEL

ZAVALETA ORTIZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de enero de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Álvarez Miranda y Urviola Hani, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli; y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, que se acompañan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Matilde Maribel Zavaleta Ortiz contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 76, su fecha 16 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de diciembre de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Seguro Social de Salud – EsSalud, solicitando que se declare nula y sin efecto la Resolución de Gerencia General N.° 659-GG-ESSALUD-2009, del 15 de junio de 2009, que dispone su cese en el cargo de Jefe de la División de Finanzas de la Oficina de Administración del Centro Nacional de Salud Renal de EsSalud, y que, en consecuencia, se la reincorpore en el cargo que venía desempeñando. Manifiesta que su despido fue incausado, vulnerándose sus derechos al trabajo, de defensa y al debido proceso.

 

El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 31 de agosto de 2009, declaró improcedente, in límine, la demanda, considerando que la demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria, a fin de determinar si tenía o no la condición de trabajadora de confianza.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, estimando que la demandante desde el inicio de sus labores desempeñó cargos de confianza.  

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda y delimitación del petitorio

 

1.      Con relación al argumento de la instancia inferior para aplicar el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, debe precisarse que en el presente caso no procede aplicar tal dispositivo. En efecto, de acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, que en el presente caso procede efectuar la verificación del despido arbitrario alegado por la recurrente.

 

2.      En el caso de autos la demandante pretende que se deje sin efecto su despido, y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación en el cargo que venía desempeñando. Por tal motivo y habiéndose puesto en conocimiento del emplazado (f. 56) el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, conforme lo dispone el artículo 47° del Código Procesal Constitucional, este Tribunal es competente para analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Según lo dispuesto por el artículo 59º del Decreto Supremo N.° 001-96-TR, para la calificación de los puestos de confianza el empleador deberá, entre otros requisitos, comunicar por escrito a los trabajadores que ocupan los puestos de dirección y de confianza, que sus cargos han sido calificados como tales. Asimismo, conforme a lo señalado en la STC N.º 03501-2006-PA/TC “si un trabajador desde el inicio de sus labores conoce de su calidad de personal de confianza o dirección, o por el hecho de realizar labores que implique tal calificación, estará sujeto a la confianza del empleador para su estabilidad en su empleo, de lo contrario solo cabría la indemnización o el retiro de la confianza depositada en él, tal como viene resolviendo este Colegiado”.

  

4.     La designación en un cargo de confianza es una acción administrativa por la cual una persona asume cargos de responsabilidad directa o de confianza con carácter temporal que no conllevan la estabilidad laboral. En el presente caso, se advierte que desde el inicio de su relación laboral la recurrente tenía pleno conocimiento que los cargos en los que fue designada mediante las Resoluciones de Gerencia General N.os 971-GG-ESSALUD-2007 (f. 3), y 1454-GG-ESSALUD-2007 (f. 4), de fechas 5 de julio y 13 de noviembre de 2007, eran de confianza.

 

5.    En consecuencia, con la expedición de la Resolución de Gerencia General N.° 659-GG-ESSALUD-2009 (f. 5), del 15 de junio de 2009, que da por concluida la designación de la demandante en el cargo de Jefe de la División de Finanzas de la Oficina de Administración del Centro Nacional de Salud Renal, no se ha vulnerado derecho alguno, razón por la cual la demanda carece de sustento.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y al debido proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02089-2010-PA/TC

LIMA

MATILDE MARIBEL

ZAVALETA ORTIZ

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA

Y URVIOLA HANI

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Matilde Maribel Zavaleta Ortiz contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 76, su fecha 16 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de diciembre de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Seguro Social de Salud – EsSalud, solicitando que se declare nula y sin efecto la Resolución de Gerencia General N.° 659-GG-ESSALUD-2009, del 15 de junio de 2009, que dispone su cese en el cargo de Jefe de la División de Finanzas de la Oficina de Administración del Centro Nacional de Salud Renal de EsSalud, y que, en consecuencia, se la reincorpore en el cargo que venía desempeñando. Manifiesta que su despido fue incausado, vulnerándose sus derechos al trabajo, de defensa y al debido proceso.

 

El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 31 de agosto de 2009, declaró improcedente, in límine, la demanda, considerando que la demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria, a fin de determinar si tenía o no la condición de trabajadora de confianza.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, estimando que la demandante desde el inicio de sus labores desempeñó cargos de confianza.  

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda y delimitación del petitorio

 

1.      Con relación al argumento de la instancia inferior para aplicar el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, debe precisarse que en el presente caso no procede aplicar tal dispositivo. En efecto, de acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, consideramos que en el presente caso procede efectuar la verificación del despido arbitrario alegado por el recurrente.

 

2.      En el caso de autos la demandante pretende que se deje sin efecto su despido, y que en consecuencia se ordene su reincorporación en el cargo que venía desempeñando. Por tal motivo y habiéndose puesto en conocimiento del emplazado (f. 56) el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, conforme lo dispone el artículo 47° del Código Procesal Constitucional, estimamos que el Tribunal es competente para analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Según lo dispuesto por el artículo 59º del Decreto Supremo N.° 001-96-TR, para la calificación de los puestos de confianza el empleador deberá, entre otros requisitos, comunicar por escrito a los trabajadores que ocupan los puestos de dirección y de confianza, que sus cargos han sido calificados como tales. Asimismo, conforme a lo señalado en la STC N.º 03501-2006-PA/TC “si un trabajador desde el inicio de sus labores conoce de su calidad de personal de confianza o dirección, o por el hecho de realizar labores que implique tal calificación, estará sujeto a la confianza del empleador para su estabilidad en su empleo, de lo contrario solo cabría la indemnización o el retiro de la confianza depositada en él, tal como viene resolviendo este Colegiado”.

  

4.     La designación en un cargo de confianza es una acción administrativa por la cual una persona asume cargos de responsabilidad directa o de confianza con carácter temporal que no conlleva la estabilidad laboral. En el presente caso, se advierte que desde el inicio de su relación laboral la recurrente tenía pleno conocimiento que los cargos en los que fue designada mediante las Resoluciones de Gerencia General N.os 971-GG-ESSALUD-2007 (f. 3), y 1454-GG-ESSALUD-2007 (f. 4), de fechas 5 de julio y 13 de noviembre de 2007, eran de confianza.

 

5.    En consecuencia, con la expedición de la Resolución de Gerencia General N.° 659-GG-ESSALUD-2009 (f. 5), del 15 de junio de 2009, que da por concluida la designación de la demandante en el cargo de Jefe de la División de Finanzas de la Oficina de Administración del Centro Nacional de Salud Renal, no se ha vulnerado derecho alguno, razón por la cual la demanda carece de sustento.

 

Por estas razones, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y al debido proceso.

 

 

Sres.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02089-2010-PA/TC

LIMA

MATILDE MARIBEL

ZAVALETA ORTIZ

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO JUAN VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

1.   La recurrente interpone demanda de amparo contra el Seguro Social de Salud - ESSALUD con el objeto de que se declare nula y sin efecto la Resolución de Gerencia General 659-GG-ESSALUD-2009, de fecha 15 de junio de 2009, que dispone su cese en el cargo de Jefe de la División de Finanzas de la Oficina de Administración del Centro Nacional de Salud Renal de Essalud, y que en consecuencia se la reincorpore en el cargo que venía desempeñando. Refiere que su despido fue incausado por lo que se le está vulnerando sus derechos al trabajo, a la defensa y al debido proceso.

 

2.   El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 31 de agosto de 2009, declara improcedente, in límine, la demanda por considerar que para dilucidar la pretensión la recurrente debe recurrir a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria. Por su parte, la Sala revisora confirma la apelada por estimar que existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho vulnerado.

 

3.   El proyecto puesto a mi vista señala en su fundamento 2 que: “(..). Por tal motivo y habiéndose puesto en conocimiento del emplazado el recurso de apelación (f. 56), interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, conforme lo dispone el artículo 47 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal es competente para analizar el fondo de la cuestión controvertido”.

 

4.   Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar, desde luego. Cabe mencionar que el artículo 47 del Código Procesal Constitucional es copia del artículo 427 del Código Procesal Civil en su parte final que dice: “Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”, numeral que precisamente corresponde al rechazo in límine de la demanda y las posibilidades que señala para el superior (confirmar o revocar el auto apelado).

 

5.    Debo manifestar que al concederse al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que al auto de rechazo liminar.

                                                          

6.   Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.   En atención a lo señalado se concluye en que es materia de la alzada el pronunciamiento del Tribunal Constitucional respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o su revocatoria esto en atención al principio de prohibición de la reformatio in peius, principio que está relacionado con el derecho de defensa y la doctrina recursal que impide a la instancia superior empeorar la situación del agraviado cuando es éste el que impugna la decisión inferior, sin embargo el Tribunal Constitucional ha venido considerando que excepcionalmente podría ingresar al fondo, para darle la razón al demandante, en casos de suma urgencia cuando se verifique la existencia de  situaciones de hecho que exijan la tutela urgente, es decir cuando se evidencie estado de salud grave o edad avanzada del demandante.

 

8.   En el caso presente no se evidencia situación urgente que amerite pronunciamiento de emergencia, por lo que sólo se deberá evaluar si existen argumentos que ameriten la revocatoria o si en todo caso se confirma el auto de rechazo liminar.

 

9.   De autos se aprecia que la demandante solicita su reincorporación en el cargo que venía desempeñando en la entidad demandada, sin tener en cuenta que había sido designada en un cargo de confianza. No obstante, si la recurrente considera que dichas decisiones administrativas contravienen sus derechos constitucionales invocados, tiene expedita la vía contencioso administrativa para cuestionarlas, siendo ésta una vía igualmente satisfactoria, conforme se señala en el inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, y no el proceso de amparo.

Por las razones expuestas mi voto es porque se CONFIRME el rechazo liminar, declarando en consecuencia IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02089-2010-PA/TC

LIMA

MATILDE MARIBEL

ZAVALETA ORTIZ

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Me adhiero a lo resuelto por los magistrados Álvarez Miranda y Urviola Hani, y con el respeto que merece el Magistrado cuyo voto general la presente discordia, estimo oportuno subrayar de manera particular los siguientes fundamentos:

 

& Precisión del petitorio objeto de pronunciamiento.

 

1.         La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución de Gerencia Nº 659-GG-ESSALUD-2009 de fecha 15 de junio de 2009 en virtud de la cual da por concluido la designación en el cargo de Jefe de la División de Finanzas de la Oficina de Administración del Centro Nacional de Salud Renal de ESSALUD; consecuentemente se la reponga en el puesto de  trabajo que venía desempeñando.

 

& Respecto al rechazo liminar.

 

2.         Ya en anteriores oportunidades he dejado sentada mi posición respecto al instituto del rechazo liminar de los procesos constitucionales y se ha sostenido que el mismo constituye una facultad judicial implícita, que encuentra un entronque de justificación en los principios de la dirección judicial y la economía procesal, que posibilitan que el juez del amparo pueda repeler ab initio un postulatorio de la demanda. Dicha facultad fue asumida por nuestra legislación; así, se puede evidenciar en las causales establecidas en el artículo 5º en concordancia con el artículo 38º del Código Procesal Constitucional, lo cual genera que se active la cláusula 47º del mismo cuerpo normativo que regula el rechazo in límine.

 

3.         No obstante su aparente utilidad, el instituto del rechazo liminar tiene dos caras como el dios Jano, porque aparte del extremo indicado en el considerando precedente, igualmente puede generar en su otro rostro bifronte un maniqueísmo judicial sistemático del recurso fácil y expeditivo del rechazo in límine. Ello nos lleva a tener el convencimiento de que la figura del rechazo liminar no deberá aplicarse de manera automática por parte de los operadores jurídicos; sino por el contrario deberá ser interpretada conforme al pórtico hermenéutico contenido en el Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el cual en su artículo III ha previsto, entre otros, el principio de pro actione cuya pauta de aplicación supone que ante la duda de proseguir o no con la tramitación de un proceso constitucional, el operador jurídico deberá optar por la continuación del mismo pues dicha disposición constituye una medida de carácter garantista para los derechos fundamentales.

 

  1. En consecuencia, el uso de esta facultad sólo será válida en la medida en que no existan márgenes de duda sobre el respeto de las garantías mínimas que componen los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Ello supone que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece el rechazo liminar será a todas luces impertinente.

 

  1. En virtud a ello es que consideramos acertada la afirmación hecha por los magistrados a cuya posición jurídica me estoy adhiriendo al señalar en el fundamento 1 y 2 de la resolución señalan que: “… que de acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, consideramos que en el presente caso procede efectuar la verificación del despido arbitrario alegado por la recurrente…”.

 

& Sobre una tipología del amparo: el amparo laboral.

 

  1. El desarrollo de la humanidad ha extendido su impacto en la evolución de la ciencia jurídica donde no cabe duda que el más intenso cambio se ha ido dando paulatinamente en la de los derechos humanos, en los cuales la doctrina ha alcanzado a denominarlos por generaciones; de entre ellas la llamada segunda generación de derechos, esto es la categoría de los derechos sociales, entre los cuales tiene una especial relevancia los “derechos laborales” ha cobrado notable preponderancia.

 

  1. En este contexto, desde finales del siglo XIX y comienzos del siglo XX, a propósito de la emblemática lucha por las 8 horas de trabajo, se afirman un conjunto creciente y heterodoxo de derechos básicos, que van desde los derechos en la relación laboral, hasta derechos prestacionales que van adquiriendo los ciudadanos frente al Estado, con el objeto de satisfacer sus necesidades básicas; donde el rol del Estado ya no es simplemente el de laissez faire que caracterizaba al Estado posterior a la Revolución francesa; sino que, su tarea es impulsar políticas prestacionales en diversos campos de la cotidianeidad de la vida: salud, educación, alimentación, vivienda, trabajo, deporte, etc.[1].

 

  1. Dentro de las tipologías que se encuentran en torno al amparo, y visto desde una perspectiva de lo que se resuelve, según la materia iusfundamental que está en juego, no cabe duda que existe una modalidad específica llamada a proteger heterodoxos derechos de contenido laboral. En el presente caso, se trata de un amparo laboral.

 

  1. El amparo laboral se instituye, entonces, como un mecanismo de protección de principios y derechos ius-fundamentales de naturaleza laboral, sean estos de carácter individual o colectivo. Asimismo, adquiere gran importancia por cuanto constituye el mecanismo de protección de los trabajadores cuando sus esferas jurídicas se ven afectadas o perturbadas por un tercero incluyendo a su empleador, quien excediéndose de sus funciones o valiéndose de su poder de dirección atenta contra sus derechos; derechos que por su naturaleza y su relevancia, trascienden las relaciones individuales de las partes, implicando prerrogativas y garantías para la protección de éstos y de su dignidad, por lo que son inherentes al ser humano.

 

  1. Dicho tema no ha sido ajeno al desarrollo jurisprudencial del este Colegiado Constitucional, pues ha ido perfilando el contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo, señalando que: “… es un derecho fundamental reconocido por el artículo 2, inciso 15),  de la Constitución. El contenido o ámbito de protección de este derecho fundamental constituye la facultad de ejercer toda actividad que tenga como finalidad el sustento vital de la persona…” (STC 10287-2005-AA/TC fj. 7). Así, cualquier interpretación que este órgano de justicia constitucional realice respecto de este derecho tendrá que hacerlo necesariamente teniendo como parámetro el principio-derecho de la dignidad humana, que constituye uno de los pilares sobre los cuales reposa el Estado Constitucional de Derecho.

 

  1. No obstante la presencia del amparo laboral, bien cabe señalar que en los últimos tiempos, este Tribunal Constitucional a raíz de determinados precedentes vinculantes, inspirados en el carácter subsidiario del amparo establecido por el Código procesal Constitucional, ha venido orientando a los justiciables en la necesidad de que la vía del amparo se transite sólo cuando exista determinada afectación a ciertos contenidos constitucionales. Uno de los mencionados precedentes ha sido el 0206-2005-AA/TC, caso Baylón Flores, en el que estableció como regla general que sólo procederá el amparo en materia laboral cuando se trate de despidos “incausados, fraudulentos y nulos…”.

 

& Análisis de la controversia constitucional.

 

  1. En el caso de autos se puede verificar y concluir que el cargo que ostentaba la demandante era uno que tenía la condición de cargo de confianza, lo cual significa, siguiendo la doctrina jurisprudencial de este Colegiado que su permanencia en el puesto de trabajo estará supeditada a la confianza del empleador, por lo que ante un cese de la relación laboral por retiro de la confianza queda únicamente opción a la indemnización, más no a la reposición.

 

  1. Por ello es que somos de la consideración que la demanda debe ser desestimada por no haberse materializado ni amenaza ni violación al derecho fundamental al trabajo de la recurrente.

 

 

Por las consideraciones aquí expuestas es que somos de la opinión que la demanda sea declarada INFUNDADA.

 

 

Sr.

 

ETO CRUZ


 


[1] Sobre el tránsito del Estado liberal de Derecho al Estado social de Derecho vid. GONZÁLEZ MORENO, Beatriz: El Estado social. Naturaleza jurídica y estructura de los derechos sociales, Universidad de Vigo – Civitas, Madrid, 2002, pp. 27-67.