EXP. N.° 02089-2011-PA/TC

LIMA

RICARDO RAMÓN FIORANI MILLER

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Ramón Fiorani Miller contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 92, su fecha 8 de marzo de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 12258-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 24 de enero de 2003, y que en consecuencia se  le otorgue pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley 19990, en virtud de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo solicita el abono de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que en la resolución impugnada (f. 3) así como en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 4), se aprecia que se denegó la pensión de jubilación adelantada al demandante por considerarse que únicamente había acreditado 4 años y 10 meses de aportaciones.

 

4.        Que a efectos de acreditar la totalidad de sus aportaciones el actor ha presentado el  Resumen de Cuenta Individual del Asegurado (f. 11 y 12) y la Cuenta Individual del Afiliado (f. 13), en los cuales consta que efectuó 2 años y 2 meses de aportaciones desde los años 1991 a 1993, periodo que ya fue reconocido por la emplazada, tal como consta en el Cuadro Resumen de Aportaciones. Asimismo en los referidos documentos se indica que el demandante habría acreditado 1 mes de aportes adicionales en 1993, 1994 y 1995; 11 meses en 1996, 7 meses en 1997, 4 meses en 1998 (reconocidos por la demandada), 11 meses en 1999 (de los cuales la ONP reconoció 5 meses); 12 meses de aportaciones en los años 2000, 2001 y 2002; y 1 mes de aportes en el año 2003, con lo cual acredita 5 años y 4 meses de aportaciones.

 

5.        Que, si bien en la STC 04762-2007-PA/TC se señala que el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar cuando esta no hubiere sido presentada conforme al precedente, es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 28 de agosto de 2009.

 

6.        Que en consecuencia la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI