EXP. N.° 02090-2011-PA/TC

LIMA

EMILIO ARROYO

ALVARADO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emilio Arroyo Alvarado contra la resolución expedida por la Tercera  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 82, su fecha 14 de marzo de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de setiembre  de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto que se declare nula la resolución denegatoria ficta de la solicitud pensionaria del 2 de setiembre de 2008, y que en consecuencia se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional. Asimismo solicita el pago de devengados, intereses legales y costos procesales.

           

Sostiene que recurrió a la vía administrativa para solicitar el reconocimiento de su derecho fundamental, sin embargo hasta la fecha la entidad previsional no se pronuncia.

 

La ONP contesta la demanda y solicita que se la declare infundada expresando que el certificado médico presentado no genera la suficiente convicción al existir cuestionamiento sobre la idoneidad de la comisión médica que lo elaboró.

 

El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 12 de marzo de 2010, declara fundada la demanda por considerar que se encuentran acreditadas las labores de riesgo desempeñadas por el actor en la Empresa Administradora Chungar S.A.C. y también la enfermedad profesional mediante certificado médico idóneo, que dictamina una incapacidad de 56% ocasionada por neumoconiosis.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y la reforma declarando improcedente la demanda, por estimar que el informe de evaluación médica de incapacidad es insuficiente para determinar riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad o las demás condiciones de trabajo que hayan podido generar las enfermedades profesionales, toda vez que de las labores desempeñadas por el actor no corresponde la aparición de las enfermedades presuntamente detectadas.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 01417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el  12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las  disposiciones  legales  que  establecen  los  requisitos  para  el disfrute  de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso el demandante solicita el otorgamiento de una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto contenido en el fundamento 37.b de la precitada sentencia, por lo que corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.        El Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP), regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

5.        De las copias legalizadas de los certificados de trabajo expedidos por Empresa Administradora Chungar S.A.C. fluye que el actor laboró como compresorista del 6 de junio de 1966 hasta el 10 de junio de 1968 en la Unidad Minera Chungar (f. 6), como capataz de mina desde el 1 de octubre de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1990 (f. 7) y como operario del 5 de setiembre de 1996 hasta el 31 de enero de 1997 (f. 8), en ambos casos en la Unidad Minera de Animón. Asimismo en el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 18846, expedido por la Comisión Médica Evaluadora del Hospital II de Pasco de EsSalud, con fecha 29 de abril de 2008 (f. 5), consta que el actor adolece de “neumoconiosis debida a otros polvos que contienen” (sic) e hipoacusia neurosensorial bilateral con 56% de menoscabo global.

 

6.        Como se aprecia la Comisión Médica ha determinado que el demandante padece más de una enfermedad que le ha generado en total 56% de menoscabo global. Por ello importa recordar que respecto a la neumoconiosis, por sus características, este Tribunal ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por períodos prolongados.

 

7.        Atendiendo a lo señalado, para la procedencia de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, en la STC 01008-2004-PA/TC este Colegiado interpretó que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce Invalidez Parcial Permanente, es decir, 50% de incapacidad laboral.

 

8.        En ese sentido se concluye que del menoscabo global que presenta el accionante, por lo menos el 50% se origina en la enfermedad profesional del neumoconiosis de la que padece, correspondiéndole percibir la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional atendiendo al grado de incapacidad laboral que presenta.

 

9.        Por tanto habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del SATEP, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su régimen sustitutorio, el SCTR, y percibir la pensión de invalidez permanente parcial, regulada en el artículo 18.2.1º, en un monto equivalente al 50% de la remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional.

 

10.    En cuanto a la fecha en que se genera el derecho este Colegiado estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia.

 

11.    Respecto a los intereses legales, este Colegiado, en la STC 05430-2006-PA/TC, del 4 de noviembre de 2008, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246º del Código Civil.

 

12.    Por lo que se refiere al pago de los costos procesales corresponde que estos sean abonados conforme al artículo 56º del Código Procesal Constitucional, debiéndose desestimar el pedido de costas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar  FUNDADA la  demanda  por  haberse  acreditado  la  vulneración  del derecho a la pensión.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena  que  la  ONP, en el plazo de 2 días, le otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por padecer de enfermedad profesional desde el 29 de abril de 2008, abonándole las pensiones dejadas de percibir, los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI