EXP. N.° 02092-2011-PA/TC

LIMA

AGUSTÍN SILVA PÉREZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Agustín Silva Pérez contra la resolución del 11 de marzo de 2011 de fojas 67, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 10 de mayo de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sexta Sala Civil de Lima, integrada por los vocales señores Wong Abad, Arriola Espino y Rivera Quispe, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución, de fecha 12 de enero de 2010, mediante la cual se declara nula la Resolución N.º 29, de fecha 30 de diciembre de 2008. Señala que inició proceso sobre prescripción adquisitiva de dominio contra don Óscar Humberto Picón Angulo y otros, a fin de que se le declare propietario del  inmueble ubicado en el jirón Agustín Gamarra N.º 768, primer piso, stand 01, Block derecho del distrito de La Victoria, proceso en el que se emitió la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2008 que declara fundada su demanda, sin embargo mediante la resolución cuestionada se declara nulo dicho pronunciamiento, ordenándose emitir una nueva resolución conforme a ley.

 

Sostiene que la resolución cuestionada se ha sustentado en aspectos que no fueron materia de apelación, como el cómputo de años que tiene en posesión del bien inmueble, se ha valorado un medio probatorio como es el expediente penal de usurpación seguido en su contra, y que asimismo se cuestiona el metraje del bien inmueble en litis, afectándose con ello sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la cosa juzgada y el principio de tantum devolutum quantum.

  

2.        Que con fecha 17 de mayo de 2010 el Sétimo Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda de amparo considerando que no se observa vulneración alguna de los derechos invocados, y que más bien lo que se pretende es un reexamen de los supuestos de hecho o de derecho evaluados por los jueces demandados, cuestión que resulta ajena a los procesos constitucionales. A su turno la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró igualmente la improcedencia de la demanda por similares fundamentos.

 

 

3.        Que el artículo 139.2º de la Constitución Política del Perú consagra el principio de independencia de la función jurisdiccional, señalando que ninguna otra autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones.

 

4.        Que se aprecia de autos que lo pretendido por el demandante en sede constitucional no está vinculado al contenido del derecho a la tutela procesal efectiva, toda vez que lo que peticiona es que en los seguidos en el Expediente N.º 40743-2007-0-1801-JR-CI-01, se declare nula la resolución de fecha 12 de enero de 2010, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara nula la sentencia emitida con fecha 30 de diciembre de 2008, y ordena al a quo emitir nueva resolución conforme a ley. Por lo tanto, se  pretende que este Colegiado,  interfiriendo en el ejercicio de la función jurisdiccional,  se avoque  a una causa que se encuentra en trámite, lo que constituye un imposible jurídico fundamentado en el principio de independencia funcional.

 

5.        Que en consecuencia  la demanda debe ser declarada improcedente, pues el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto a la tutela judicial o al debido proceso (artículo 4° del Código Procesal Constitucional) que comprometa seriamente el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental (artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional), lo que no se aprecia en el caso de autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar  IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI