EXP. N.° 02093-2010-PC/TC

LIMA

LEONARDO PABLO

ÑAHUI HUESARA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría que devino discordante de los magistrados Álvarez Miranda y Vergara Gotelli, el voto del magistrado Urviola Hani y su subsanación, posición que fue compartida en parte por los votos de los magistrados Calle Hayen y Beaumont Callirgos, llamados sucesivamente a dirimir, pero subsistió la discordia respecto a un extremo del fallo, de modo que el voto del magistrado Urviola Hani devino también discrepante; y el voto finalmente dirimente del magistrado Eto Cruz, que se suma a la posición de los magistrados Calle Hayen y Beaumont Callirgos, alcanzándose el quórum necesario para formar sentencia; votos, todos, que se agregan a los autos.

 

ASUNTO

  

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leonardo Pablo Ñahui Huesara contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 269, su fecha 18 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de septiembre de 2008, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Banco de la Nación, solicitando que se dé cumplimiento al acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1031-2008-MTPE/2, de fecha 30 de junio de 2008, expedido por el Viceministro del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; y que, en consecuencia, se ordene su reubicación en la plaza de Supervisor de Seguridad, por encontrarse incluido en el listado de trabajadores cesados irregularmente, beneficiados por la Ley Nº 27803, aprobado mediante la Resolución Suprema Nº 034-2004-TR, de fecha 2 de octubre de 2004.

 

 La emplazada propone la excepción de incompetencia, y contesta la demanda señalando que no ha desconocido ni ha sido renuente en acatar una norma legal, ya que dio inicio al programa de ejecución de beneficios, y que es el Ministerio de Trabajo el que no ha señalado qué acciones deben tenerse en cuenta para la ejecución de los beneficios de reincorporación laboral.

 

El Cuadragésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 30 de marzo de 2009, declara improcedente la demanda, por considerar que el Oficio Nº 1031-2008-MTPE/2 no cumple con los requisitos previstos por la normatividad, puesto que no contiene un mandamus vigente, cierto y claro, de ineludible y obligatorio cumplimiento, e incondicional, ya que solo se trata de una solicitud cursada por el Viceministro de Trabajo, y no de un mandato.

 

La Sala revisora confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    El objeto de la demanda es que se disponga, vía proceso de cumplimiento, la  reubicación del recurrente en la plaza de Supervisor de Seguridad en el Banco de la Nación, en cumplimiento al acto administrativo materializado a través del oficio N.º 1031-2008-MTPE/2, de fecha 30 de junio de 2008.

 

 2.   En la tercera lista de trabajadores, publicada por disposición de la Resolución Suprema Nº 021-2003-TR,  de fecha 2 de otubre del 2004, se encuentra registrado el accionante, habiéndose dispuesto su reincorporación y reubicación por mandato de la Ley 27803, por lo que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a través del Viceministro de Trabajo, mediante oficio N.º 1031-2008-MTPE/2, de fecha 30 de junio de 2008, que corre a fojas 19, ha solicitado a la Gerencia General del Banco de la Nación disponga la reubicación correspondiente en un plazo que no deberá exceder de cinco días a partir de la recepción de la carta en referencia, habiendo el actor requerido su cumplimiento mediante carta de fecha 19 de agosto de 2008, conforme es de verse de la carta que corre a fojas 20 y 21.

 

3.    Este Tribunal en reiterada jurisprudencia (STC N.º 7153-2006-PC/TC, 3954-2007-PC/TC, 1382-2008-AC/TC), ha establecido criterio uniforme sobre los procesos de cumplimiento de la Ley N.º 27803, en el sentido de que, de corroborarse la existencia de plaza vacante presupuestada en la que pueda ser reincorporado el demandante, corresponde estimar la demanda de cumplimiento.

 

4.    A fojas 213 y 214 de autos, corre el acta de reincorporación del demandante, efectuada a través de medida cautelar, a la plaza de  Supervisor de Seguridad, la misma que reclama el accionante; y si bien de las boletas de pago que corren de fojas 215 a 217 y las que obran en el cuaderno del Tribunal de fojas 13 a 19, aparece que el actor ha sido reubicado en la plaza de Técnico I - Agente de Seguridad, cargo no cuestionado por el actor y que viene ejerciendo desde el mes de octubre de 2009 a la fecha; se acredita la existencia de plaza vacante presupuestada, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

5.    En cuanto a la pretensión accesoria del pago de costos, el artículo 56º del Código Procesal Constitucional establece que “ [s]i la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de las costas y costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad”.

 

6.    Conforme lo dispone el artículo 411º del Código Procesal Civil, son costos del proceso los honorarios del abogado de la parte vencedora; siendo esto así, y advirtiéndose de las pruebas aportadas en autos que para el ejercicio de sus derechos vulnerados, el actor ha contado con la asesoría de su abogado defensor, quien ha tenido que transitar por las instancias constitucionales correspondientes, llegando el proceso a conocimiento de este Tribunal Constitucional, instancia donde ha logrado que se estime su pretensión; en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 56º antes acotado, corresponde ordenar el pago de los costos a cuenta de la parte vencida, el mismo que deberá ser regulado en la etapa de ejecución de sentencia por el juez  ejecutor.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, dispone la reincorporación definitiva del accionante, con el pago de costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02093-2010-PC/TC

LIMA

LEONARDO PABLO

ÑAHUI HUESARA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puesta a mi despacho la dirimencia de la discordia surgida en la presente causa, procedo a emitir el presente voto, conforme a los fundamentos siguientes:

 

 

1.    El objeto de la demanda es que se disponga, vía proceso de cumplimiento, la  reubicación del recurrente en la plaza de Supervisor de Seguridad en el Banco de la Nación, en cumplimiento al acto administrativo materializado a través del oficio N.º 1031-2008-MTPE/2, de fecha 30 de junio de 2008.

 

 2.   En la tercera lista de trabajadores, publicada por disposición de la Resolución Suprema Nº 021-2003-TR,  de fecha 2 de otubre del 2004, se encuentra registrado el accionante, habiéndose dispuesto su reincorporación y reubicación por mandato de la Ley 27803, por lo que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a través del Viceministro de Trabajo, mediante oficio N.º 1031-2008-MTPE/2, de fecha 30 de junio de 2008, que corre a fojas 19, ha solicitado a la Gerencia General del Banco de la Nación disponga la reubicación correspondiente en un plazo que no deberá exceder de cinco días a partir de la recepción de la carta en referencia, habiendo el actor requerido su cumplimiento mediante carta de fecha 19 de agosto de 2008, conforme es de verse de la carta que corre a fojas 20 y 21.

 

3.    El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia (STC N.º 7153-2006-PC, 3954-2007-PC, 1382-2008-AC), ha establecido criterio uniforme sobre los procesos de cumplimiento de la Ley N.º 27803, en el sentido de que, de corroborarse la existencia de plaza vacante presupuestada en la que pueda ser reincorporado el demandante, corresponde estimar la demanda de cumplimiento.

 

4.    A fojas 213 y 214 de autos, corre el acta de reincorporación del demandante, efectuada a través de medida cautelar, a la plaza de  Supervisor de Seguridad, la misma que reclama el accionante; y si bien de las boletas de pago que corren de fojas 215 a 217 y las que obran en el cuaderno del Tribunal de fojas 13 a 19, aparece que el actor ha sido reubicado en la plaza de Técnico I - Agente de Seguridad, cargo no cuestionado por el actor y que viene ejerciendo desde el mes de octubre de 2009 a la fecha; se acredita la existencia de plaza vacante presupuestada, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

5.    En cuanto a la pretensión accesoria del pago de costos, el artículo 56º del Código Procesal Constitucional establece que “ [s]i la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de las costas y costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad”.

 

6.    Conforme lo dispone el artículo 411º del Código Procesal Civil, son costos del proceso los honorarios del abogado de la parte vencedora; siendo esto así, y advirtiéndose de las pruebas aportadas en autos que para el ejercicio de sus derechos vulnerados, el actor ha contado con la asesoría de su abogado defensor, quien ha tenido que transitar por las instancias constitucionales correspondientes, llegando el proceso a conocimiento de este Tribunal Constitucional, instancia donde ha logrado que se estime su pretensión; en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 56º antes acotado, corresponde ordenar el pago de los costos a cuenta de la parte vencida, el mismo que deberá ser regulado en la etapa de ejecución de sentencia por el juez  ejecutor.

 

Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda  y se disponga la reincorporación definitiva del accionante, con costos.

 

Sr.

 

CALLE HAYEN                

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02093-2010-PC/TC

LIMA

LEONARDO PABLO

ÑAHUI HUESARA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con el debido respeto por los votos de mis colegas magistrados Álvarez Miranda y Vergara Gotelli, me adhiero al voto de los magistrados Calle Hayen y Urviola Hani por declarar FUNDADA la demanda, pues también considero que ha sido superada la exigencia de incondicionalidad del mandamus del Oficio 1031-2008-MTPE/2, conforme se desprende del Acta Judicial de Reubicación Laboral (fojas 213) y las boletas de pago de enero a julio del 2010 (fojas 13 a 19 del cuaderno del Tribunal Constitucional).

 

En ese sentido, la demanda de cumplimiento debe ser estimada y, consecuentemente, ordenarse la reincorporación definitiva del recurrente, más el pago de costos.

 

 

S.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02093-2010-PC/TC

LIMA

LEONARDO PABLO

ÑAHUI HUESARA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por la decisión que asumen los magistrados Álvarez Miranda y Vergara Gotelli, así como por el voto del magistrado Urviola Hani y su subsanación, suscribo el parecer de los magistrados Calle Hayen y Beaumont Callirgos, y en ese sentido, mi voto es porque de declare FUNDADA la demanda de amparo, debiéndose ordenar que la demandada cumpla con reubicar a don Leonardo Pablo Ñahui Huesara en el cargo de agente de seguridad o en otro de similar nivel y categoría, más el pago de costos.

 

 

S.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02093-2010-PC/TC

LIMA

LEONARDO PABLO

ÑAHUI HUESARA

 

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA Y VERGARA GOTELLI

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por nuestro colega magistrado, emitimos el siguiente voto singular, por cuanto no concordamos con los argumentos ni con el fallo que expone en su posición.

 

1.        En el presente caso, el demandante pretende que la emplazada (Banco de la Nación) cumpla con lo dispuesto en el Oficio N.º 1031-2008-MTPE/2, que ordena reincorporarlo en la plaza de “Supervisor de Seguridad” conforme a lo previsto en  la Ley N.° 27803 y su reglamento el Decreto Supremo N.° 014-2002-TR, en atención a que se encuentra incluido en el listado de ex-trabajadores cesados irregularmente, aprobado por la Resolución Ministerial N.° 034-2004-TR.

 

2.      Al respecto conviene precisar que el Tribunal Constitucional en la STC N.º 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe contar el mandato contenido en una norma legal para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

3.        Así pues, en el fundamento 14 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo señalado por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver – que, como se sabe, carece de estación probatoria -, se pueda expedir un sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo tenga determinados requisitos. Entre los que se encuentran, que debe: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y,  e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y g) permitir individualizar al beneficiario.

 

4.        En el caso, el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita no contiene un mandato incondicional, pues la reincorporación que se pretende se encuentra supeditada a que dicha plaza se encuentre vacante y debidamente presupuestada, y en nuestra opinión ello no queda del todo claro pues la emplazada refiere que las plazas comunicadas en su momento al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, entre las que se encontraría la solicitada por el demandante, se encuentran destinadas exclusivamente para los ex - trabajadores comprendidos en el segundo listado de reincorporaciones, y por ende, actualmente no cuenta con ninguna vacante, tan es así que de las boletas de pago incorporadas como medios probatorios incorporados por el recurrente se advierte que viene desempeñándose como “Agente de Seguridad” y no como “Supervisor de Seguridad”.

 

5.        Por lo demás, la acreditación sobre la existencia de tales plazas vacantes requiere de una etapa probatoria que no es propia del presente proceso constitucional, conforme a lo indicado en el referido precedente vinculante.

 

Por tanto, al no haberse acreditado fehacientemente la existencia de dicha plaza, nuestro VOTO es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la presente demanda.

 

 

Sres.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

 

           

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02093-2010-PC/TC

LIMA

LEONARDO PABLO

ÑAHUI HUESARA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

  

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leonardo Pablo Ñahui Huesara contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 269, su fecha 18 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de septiembre de 2008 el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Banco de la Nación solicitando que se dé cumplimiento al acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1031-2008-MTPE/2, de fecha 30 de junio de 2008, expedido por el Viceministro del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; y que, en consecuencia, se ordene su reubicación en la plaza de Supervisor de Seguridad, por encontrarse incluido en el listado de trabajadores cesados irregularmente, beneficiados por la Ley Nº 27803, aprobado mediante la Resolución Suprema Nº 034-2004-TR, de fecha 2 de octubre de 2004.

 

 La emplazada propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda señalando que no ha desconocido ni ha sido renuente en acatar una norma legal, ya que dio inicio al programa de ejecución de beneficios, y que es el Ministerio de Trabajo el que no ha señalado qué acciones deben tenerse en cuenta para la ejecución de los beneficios de reincorporación laboral.

 

El Cuadragésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 30 de marzo de 2009, declara improcedente la demanda por considerar que el Oficio Nº 1031-2008-MTPE/2 no cumple con los requisitos previstos por la normatividad, puesto que no contiene un mandamus vigente, cierto y claro, de ineludible y obligatorio cumplimiento, e incondicional, ya que solo se trata de una solicitud cursada por el Viceministro de Trabajo y no un mandato.

 

La Sala revisora confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El artículo 200º, inciso 6), de la Constitución establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte el artículo 66º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional prescribe que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

2.        El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. N.º 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial  El Peruano el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del referido proceso constitucional.

 

3.        En los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se ha consignado requisitos de observancia obligatoria, los mismos que en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento.

 

4.        Con la carta notarial que obra a fojas 20 de autos se acredita que el demandante ha cumplido con el requisito especial del proceso de cumplimiento, previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, esto es, haber reclamado mediante documento de fecha cierta el cumplimiento del deber  legal o administrativo.

 

5.        Conforme se aprecia de la Resolución Suprema N.º 034-2004-TR, publicada en el diario oficial  El Peruano el 2 de octubre de 2004 (fojas 3), el demandante fue incluido en la última lista de ex trabajadores calificados como cesados irregularmente.

 

6.        Al respecto, si bien el Tribunal Constitucional anteriormente en casos similares ha dejado establecido que la norma cuyo cumplimiento se solicita no contiene un mandato incondicional puesto que el Reglamento de la Ley N.º 27803 señala que la reincorporación de los ex trabajadores, como ocurre con el demandante, está sujeta a la existencia de plazas vacantes y presupuestadas, este criterio ha variado a partir de las STC N.os 07153-2006-PC/TC, 05428-2008-PC/TC y 03954-2007-PC/TC, en el sentido que si se corrobora la existencia de plaza vacante presupuestada en la que pueda ser reincorporado el demandante, debe estimarse la demanda de cumplimiento.

 

7.        Conforme obra en autos a fojas 213, el actor con fecha 5 de diciembre de 2008 fue reubicado en la plaza de Supervisor de Seguridad por la emplazada, de conformidad a lo ordenado por el Sexagésimo Juzgado Civil de Lima, mediante medida cautelar innovativa, la misma que si bien es cierto ha sido revocada y declarada improcedente mediante la Resolución S/N, de fecha 29 de abril de 2009, obrante en autos a fojas 205, expedida por la Tercera Sala Civil de Lima, no se condice con la actual situación del actor, por cuanto en autos, en el cuadernillo del Tribunal Constitucional, obran las boletas de pago correspondientes a los periodos de enero a julio de 2010, instrumental con la que se corrobora que a la fecha viene ocupando el cargo de agente de seguridad en una plaza vacante, así como certificados de seminarios expedidos por el Banco de la Nación en los que ha participado el recurrente en julio de 2010. En consecuencia se encuentra acreditado en autos que la plaza que reclama el demandante se encuentra presupuestada y vacante,  motivo por el cual considero que se debe amparar la demanda.

 

Por estas razones, mi voto es por:

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento.

 

2.      Ordenar que la demandada cumpla con la reubicación de don Leonardo Pablo Ñahui Huesara en el cargo de agente de seguridad o en  otro de similar nivel y categoría.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02093-2010-PC/TC

LIMA

LEONARDO PABLO

ÑAHUI HUESARA

 

 

SUBSANACIÓN DEL VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Visto el voto del suscrito recaído en la causa de autos, considero necesario subsanar su parte resolutiva, atendiendo a las siguientes razones:

 

1.      Conforme a los fundamentos del voto del suscrito, se declara fundada la demanda de cumplimiento y se ordena que el Banco demandado cumpla con la reubicación del demandante en el cargo de agente de seguridad o en otro de similar nivel y categoría.

 

2.      Tratándose de una sentencia estimatoria correspondía evaluar si es aplicable, o no, lo dispuesto en el artículo 56º del Código Procesal Constitucional (C.P.Const.), que establece como deber del juez el hecho de imponer el pago de costos – y no de costas, estando a que el emplazado es una entidad estatal –  en caso se declare fundada la demanda, más aún si se repara en que el actor expresamente incluyó en su petitorio el pago de los costos del proceso, como es de verse de fojas 25.

 

  1. Sobre el particular cabe señalar que el citado artículo 56º del C.P.Const. reconoce como legislación supletoria, entre otros, el artículo 412º del Código Procesal Civil que establece que el reembolso de los costos “(…) es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de exoneración (…)”.

 

  1. En el presente caso se estima la demanda en razón de que el recurrente acredita, con las instrumentales que se mencionará seguidamente, la existencia de plaza vacante y presupuestada en el Banco emplazado en la que puede ser reubicado.

 

  1. En efecto, mediante escrito de 27 de octubre de 2009, adjunta el Acta de su reubicación transitoria en el Banco emplazado de 5 de diciembre de 2008, mediante la cual se ejecutó el mandato judicial de 6 de noviembre de 2008 que resolvió conceder la medida cautelar innovativa solicitada por el actor consistente en su reubicación. Adicionalmente, mediante escrito de 17 de agosto de 2010, acompaña boletas de pago emitidas por el Banco emplazado correspondientes al periodo de enero a julio de 2010.

 

  1. Como puede verse de las fechas en que se presentaron dichas instrumentales, éstas datan de fecha posterior a aquélla en que se interpuso la demanda de cumplimiento, esto es, el 18 de septiembre del 2008, razón por la cual está acreditado en autos que, al momento de interponer la demanda, el recurrente no había cumplido aún con probar su derecho, de modo tal que no se está ante un supuesto en el que el demandado deba ser sancionado con el pago de los costos y sí más bien, ante un supuesto objetivo y razonable de exoneración.

 

7.      En razón de lo expuesto, debe subsanarse la parte resolutiva del voto del suscrito en atención a lo dispuesto en el artículo 56º del C.P.Const., concordante con el artículo 412º del Código Procesal Civil.

 

En consecuencia la parte resolutiva del voto del suscrito queda redactada de la siguiente forma:

 

1.      “Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento.

2.      Ordenar que la demandada cumpla con la reubicación de don Leonardo Pablo Ñahui Huesara en el cargo de agente de seguridad o en otro de similar nivel y categoría, sin costos”.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI