EXP. N.° 02093-2011-PA/TC

LIMA

VÍCTOR VÁSQUEZ BALTAZAR

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos             y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Vasquez Baltazar contra la sentencia expedida por la Primera  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 402, su fecha 14 de marzo de 2011, que declara infundada  la demanda de autos.

                       

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declaren nulas las Resoluciones 88000-2007-ONP/DC/DL 19990, 41422-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, 656-2009-ONP/DPR/DL 19990, del 5 de noviembre de 2007, 30 de octubre de 2008 y 26 de febrero de 2009, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue, la pensión de jubilación adelantada que establece el Decreto Ley 19990.

 

Sostiene que al calificar su derecho pensionario no se ha cumplido con la obligación legal de efectuar la verificación de los aportes efectuados como asegurado facultativo entre el mes de mayo de 1986 y diciembre de 2004, en los archivos de Seguro Social de Salud (EsSalud) y de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), entidades en las que “definitivamente” (sic) se encuentran las copias de sus comprobantes.

 

La ONP contesta la demanda y solicita que se la declare infundada, por considerar que el actor no cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión que reclama, en tanto los documentos médicos adjuntados, hojas de referencia e identificación de filiación  no acreditan aportes sino atención médica, lo que importa que no se ha presentado documentación que acredite aportes de 1986 a diciembre de 2004.

 

El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 18 de mayo de 2010, declara infundada la demanda, por estimar que el accionante ha adjuntado  como único medio probatorio la copia del certificado de pagos varios del Instituto Peruano de Seguridad Social del mes de octubre de 1997 y el formato de referencia de EsSalud correspondiente a atenciones médicas  de enero de 2000, diciembre de 2001 y enero de 2002, documentación que resulta insuficiente para producir convicción y acreditar los años de aportación, por lo que se hace necesaria la dilucidación de la controversia en un proceso que cuente con estación probatoria.

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada por similares fundamentos. Agrega que no se ha verificado ningún otro medio de prueba o documentación adicional que corrobore y respalde  la realización de las aportaciones, y que del informe de verificación se aprecia que el actor no registra aportes en el sistema de cuenta individual de SUNAT, agregando que la documentación presentada en segunda instancia tampoco es suficiente para acreditar el mínimo de aportaciones.

 

FUNDAMENTOS

 

§  Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

§  Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, se ha verificado del análisis del petitorio de la demanda que lo pretendido por el actor es que se le otorgue pensión de jubilación adelantada según el Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la precitada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§  Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que para tener derecho a una pensión de jubilación adelantada se requiere tener, en el caso de los hombres, como mínimo cincuentaicinco años de edad y treinta años completos de aportaciones.

 

4.      La Resolución 656-2009-ONP/DPR/DL 19990 (f. 9), que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 41422-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 6), señala, reiterando lo indicado en la precitada resolución administrativa que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 88000-2007-ONP/DC/DL 19990 (f. 3), que el actor ha acreditado un total de trece años  y once meses de aportaciones. Asimismo, precisa que las aportaciones por los periodos comprendidos desde 1988 hasta 1992 y desde 1994 hasta 2004; así como los meses faltantes de los años 1986, 1987 y 1993 en su condición de asegurado  del régimen de continuación facultativa,  no se acreditan al no existir certificados de pago correspondientes a dichos meses en el expediente administrativo, ni estar registradas en la Orcinea.

 

5.      En la STC 06140-2007-PA/TC (fundamento 7) este Tribunal Constitucional, siguiendo los criterios aplicados en las SSTC 02659-2006-PA/TC y 00252-2007-PA/TC, ha señalado que al evaluar los requisitos legales para el acceso a una pensión de jubilación, se ha considerado que la acreditación de aportes efectuados en el régimen facultativo, sea como asegurado dedicado a la actividad económica independiente o de continuación facultativa, solo es posible a través de los documentos que permitan verificar el pago de los aportes mensuales. Este criterio se sustenta en la especial naturaleza del asegurado facultativo que, a diferencia del asegurado obligatorio, debe realizar el pago de los aportes de manera directa al ente gestor o a quien se haya delegado la función recaudadora.

 

6.      Del expediente administrativo 11100287307 (f. 186 a 321) adjuntado por la entidad previsional mediante escrito del 16 de octubre de 2009 (f. 322), se advierte que el actor al presentar su solicitud pensionaria (f. 317) anexó, entre otros documentos, la Resolución 2076-86-CCP, del 5 de setiembre de 1986, que lo inscribe como asegurado de continuación facultativa al Sistema Nacional de Pensiones desde el mes de mayo de 1986, y la copia certificada de fecha 14 de agosto de 2007 de la denuncia policial del 23 de noviembre de 2006, en la que se consigna el hurto de diversos objetos, entre ellos, un maletín que contenía  documentación como “Recibos o constancias de pago realizados al Seguro IPSS” (sic).

 

7.      De acuerdo a lo alegado por el actor, la denuncia policial, así como los documentos de identificación de filiación expedidos por EsSalud (f. 29 y 30), las hojas de referencia de EsSalud (f. 31 a 33), el resultado de rayos x del 28 de diciembre de 2001 (f. 34) y los documentos emitidos por la Defensoría del Pueblo (f. 20  a 23) acreditarían los aportes efectuados como asegurado de continuación facultativa. Tal planteamiento, sin embargo, conforme al criterio de este Tribunal, no puede ser tomado en consideración al realizar la evaluación conjunta de los medios de prueba pues, como se ha precisado en el fundamento 5 supra, la comprobación de las aportaciones para este tipo de asegurados solo es posible a través de los documentos que permitan verificar el pago de los aportes mensuales.

 

8.      Al respecto, debe agregarse que si bien el actor sustenta la procedencia del reconocimiento de aportes en una situación excepcional no imputable a él, como la pérdida o robo de los recibos de pago mensuales, a juicio de este Colegiado, la forma y el modo en que se realiza el abono de las aportaciones que requiere una especial intervención del asegurado, a diferencia de lo que ocurre con los aportes de los asegurados obligatorios, no permite su acreditación con documentación supletoria, menos aún con una denuncia policial, pues al margen de tratarse de un documento expedido por un funcionario público, la línea jurisprudencial que el Tribunal ha sentado para el reconocimiento de aportes de los asegurados obligatorios, y que también resulta aplicable a los facultativos, se orienta a que su acreditación en el proceso de amparo, mediante la documentación idónea, forme certeza en el juzgador respecto a la generación de las aportaciones, situación que no se logra con la certificación policial, dado que no tiene la misma naturaleza que los certificados de pago y, por ello, no puede ser valorada con la finalidad de permitir el acceso al derecho fundamental.

 

9.      Con respecto a los demás documentos aportados por el accionante con su demanda, es pertinente precisar que los emitidos por EsSalud demuestran atenciones médicas realizadas en los años 2000 y 2001, mientras que los emitidos por la Defensoría del Pueblo solo dan cuenta de la estimación de las  quejas interpuestas dentro del procedimiento administrativo seguido por el actor para el otorgamiento de su derecho pensionario y de las respuestas brindadas por la entidad demandada.

 

10.  Es pertinente mencionar que el actor mediante escrito del 4 de marzo de 2011  adjunta diecinueve comprobantes de pago en copia legalizada (f. 375 a 393), los que si bien acreditan aportes realizados como asegurado facultativo son insuficientes para cumplir con el requisito previsto en el artículo 44 del Decreto Ley 19990, motivo por el cual la demanda, en cuanto a la vulneración del derecho a la pensión, debe ser desestimada.

 

11.  Finalmente, debe precisarse que el accionante, al interponer el recurso de agravio constitucional, señala que en las decisiones judiciales se ha omitido pronunciarse por todos los derechos constitucionales presuntamente lesionados, haciéndolo únicamente por el derecho a la pensión. Tal afirmación, aunque no resulta relevante para la solución del caso de autos, pues a partir de la pretensión demandada y de los fundamentos de hecho es posible realizar la delimitación del petitorio, tal como se ha realizado al emitir el presente pronunciamiento, los argumentos serán evaluados por este Colegiado. Así, en cuanto a la afectación al derecho a la salud debe tenerse en cuenta que las prestaciones médicas solo serán brindadas, dentro del sistema de seguridad social, en tanto y en cuanto el actor sea titular de una pensión, circunstancia que no se ha materializado conforme se advierte de las resoluciones administrativas impugnadas.  En cuanto a la afectación del derecho al debido proceso que se configuraría en el hecho de que la demandada no le permitió tener acceso al expediente administrativo, puede advertirse de los actuados que el mismo fue presentado y obra en autos. Por último, con relación al derecho de petición debe indicarse, a partir de lo manifestado en su demanda, que en la solicitud del 27 de noviembre de 2007 (f. 16) el demandante solicita el cargo de entrega de la resolución que le deniega  la pensión de jubilación adelantada lo que, tal como se puede advertir del trámite procesal, a la fecha carece de objeto, en la medida que dicha resolución y las originadas en la interposición de los medios impugnatorios han sido cuestionadas mediante el presente amparo.

 

12.  En consecuencia, al verificarse que ninguno de los derechos invocados por el accionante, conforme a lo expuesto en el fundamento precedente, ha sido lesionado, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos a la pensión, al debido proceso, a la petición y a la salud del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN