EXP. N.° 02094-2011-PA/TC

LIMA

FLAVIO DEMETRIO TORRES

MONTALVO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de julio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Flavio Demetrio Torres Montalvo contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 109, su fecha 15 de marzo de 2011, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución  91519-2006-ONP/DC/DL 19990 del 20 de setiembre de 2006, y que en consecuencia se emita una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación minera completa por padecer de  enfermedad profesional conforme al artículo 6º de la Ley 25009, sin aplicación del Decreto Ley 25967. Asimismo solicita el pago de los reintegros de pensiones desde el 1 de julio de 2006, más los intereses legales.

 

            La ONP contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada expresando que el actor percibe pensión de jubilación minera completa, la cual ha sido liquidada con arreglo al Decreto Ley 25967 por no haber reunido los requisitos para la aplicación ultractiva del Decreto Ley 19990. Agrega que una pensión de jubilación minera completa no implica la percepción de una pensión sin topes, conforme lo establece el artículo 9º del Decreto Supremo 029-89-TR.

 

            El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 2 de agosto de 2010, declara infundada la demanda por estimar que la acreditación o no de la enfermedad profesional que pudiera padecer el actor carece de relevancia, toda vez  que así pudiese corresponderle una pensión completa de jubilación minera, teniendo en cuenta su fecha de cese, se colige que su solicitud de pensión se produjo durante la vigencia del Decreto Ley 25967 debiendo aplicarse la pensión máxima  que actualmente ya percibe, por lo que no hay cambio alguno en el monto pensionario.

 

            La Sala Superior revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37.c) de la STC 01417-2005-PA/TC, este Colegiado estima que en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestione la suma específica de la pensión que percibe el actor, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del actor), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante goza de pensión minera de acuerdo con los artículos 1º y 2º de la Ley 25009 y pretende que se le otorgue una pensión de jubilación minera completa por padecer de neumoconiosis conforme con el artículo 6º de la Ley 25009, sin aplicación del Decreto Ley 25967.

 

Análisis de la controversia

 

3.    De la Resolución 91519-2006-ONP/DC/DL 19990,  del 20 de setiembre de 2006, de la hoja de liquidación y del cuadro resumen de aportes (f. 5 a 8), se verifica que al actor se le otorgó una pensión de jubilación minera por la suma de S/. 857.36 nuevos soles por haber reunido treintidos años y ocho meses de aportes al cese, ocurrido el 30 de junio de 2006, los cuales corresponden a labores bajo tierra, y además por haber cumplido cuarenticinco años de edad.

 

4.    El actor alega en su escrito de demanda (punto 2.7) que la pensión que percibe asciende a S/. 600.00 nuevos soles, lo que denotaría la aplicación del tope previsto en el Decreto Ley 25967. Tal afirmación, sin embargo, contrasta con lo apreciado por este Colegiado, que ha constatado que la pensión percibida por el accionante es de S/. 857.36.

 

5.    Al respecto resulta pertinente reiterar que en uniforme jurisprudencia este Alto Tribunal (por todas, la STC 01294-2004-AA/TC) ha precisado, con relación al monto de la pensión máxima mensual, que los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78º del Decreto Ley 19990, y que fueron luego modificados por el Decreto Ley 22847, que fijó un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, queda claro que desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.

 

6.    Asimismo debe recordarse que en la jurisprudencia (por todas, la STC 0503-2004-AA/TC) también se ha dejado sentado de modo uniforme que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo 029-89-TR ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009 será equivalente al íntegro (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda el monto máximo de pensión previsto en el Sistema Nacional de Pensiones.

 

7.    En consecuencia, al comprobarse que el actor percibe una pensión completa de jubilación minera en igual monto a la prevista para los pensionistas comprendidos dentro de los alcances del artículo 6º de la Ley 25009, es decir la pensión máxima fijada dentro del régimen del Decreto Ley 19990, corresponde desestimar la demanda, siendo irrelevante, en los términos que se emite este pronunciamiento, analizar la pretendida acreditación de la enfermedad profesional con el objeto de establecer la aplicación indebida del Decreto Ley 25967.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI