EXP. N.° 02096-2011-PA/TC

LIMA

CARMEN ROSA HIDALGO

FERREYRA DE CHANG

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 27 de junio de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Rosa Hidalgo Ferreyra de Chang contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 177, su fecha 13 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda  de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 30 de enero de 2009, la recurrente interpone demanda contra la Fuerza Aérea del Perú solicitando que se deje sin efecto la Carta N.° NC-40-DAAL- N.° 2369, de fecha 24 de diciembre de 2008, que le comunica la extinción de su relación laboral y que por consiguiente, se disponga su reposición laboral en el régimen laboral privado.

 

2.      Que este Colegiado en la STC N.° 0206-2005-PA/TC, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual del régimen privado y público.

 

3.      Que, en el caso de autos, el análisis de la controversia se circunscribe a determinar cuál es el régimen laboral aplicable a la demandante, ya que los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante mencionado en el considerando anterior, son diferentes dependiendo del régimen laboral de que se trate.

 

4.      Que al respecto, en el fundamento 21 del precedente mencionado se señaló que “con relación a los trabajadores sujetos al régimen laboral público, se debe considerar que el Estado es el único empleador en las diversas entidades de la Administración Pública. Por ello, el artículo 4.°, literal 6, de la Ley N.º 27584, que regula el proceso contencioso-administrativo, dispone que las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la Administración Pública son impugnables mediante el proceso contencioso-administrativo. Consecuentemente, el Tribunal Constitucional estima que la vía normal para resolver las pretensiones individuales por conflictos jurídicos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública es el proceso contencioso-administrativo, dado que permite la reposición del trabajador despedido y prevé la concesión de medidas cautelares”.

 

5.      Que el artículo 26.° del Decreto Legislativo N.° 439, Ley Orgánica de la Fuerza Aérea, modificado por el artículo 45.° del Decreto Legislativo 745, dispone que el personal civil perteneciente a dicha institución se rige por los niveles y los grados establecidos para la Administración Pública. Así en el presente caso, de fojas 11 a 27 obran las boletas de pago de la recurrente, que consignan remuneraciones y bonificaciones establecidas para el régimen laboral público. Asimismo, de fojas 112 a 114 se advierte la Resolución de Comandancia General de la Fuerza Aérea N.° 1091 CGFA, de fecha 24 de noviembre de 2008,  que precisa que el régimen laboral de los empleados civiles asignados al Sistema Educativo Escolar FAP es el régimen laboral público normado por la Ley N.° 11377, el Decreto Legislativo N.° 276 y  la Ley N.° 28175, incluyéndose a la recurrente en la mencionada resolución.

 

6.      Que, en consecuencia, en aplicación de los criterios de procedencia establecidos en la STC N.° 0206-2005-PA, para los trabajadores adscritos al régimen público, la presente demanda debe ser declarada improcedente. Este parecer también fue sostenido en un caso similar al presente (Ver RTC 1295-2007-PA/TC).

 

7.      Que,  si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.° 01417-2005-PA/TC- publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.° 0206-2005-PA/TC fue publicada; no obstante, en el caso de autos no se presenta dicho supuesto, dado que la demanda se interpuso el 30 de enero de 2009

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN